REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1.
195° Y 146°

Solicitante: Nayleth Coromoto Gómez Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.699.262.

Cónyuge Requerido: Frank David Pereira González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.696.651.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 22 de marzo del 2.005, la ciudadana Nayleth Coromoto Gómez Gómez, ya identificada, asistida por el abogado Alexander Coronado González, inscrito ante el I.P.S.A, bajo el N° 40.494, presentó solicitud invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este Juzgado, contra el ciudadano Frank David Pereira González, ya identificado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: (omitido artículo 65 LOPNA). Admitida la solicitud en fecha 30 de marzo del 2.005, se ordenó emplazar al cónyuge, como también al Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

 “Primera: En cuanto a la patria potestad del adolescente (omitido artículo 65 LOPNA) Pereira Gómez, la ejercerán ambos padres.

 Segundo: En relación a la guarda y custodia del adolescente (omitido artículo 65 LOPNA) antes mencionado, será ejercida por su madre.

 Tercero: En cuanto al régimen de visitas, será moderado para que el adolescente y el padre compartan, siempre y cuando no afecte el horario de clases y las horas de descanso.

 Cuarto: En cuanto a la obligación alimentaria, se fija en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales”.

En fecha 07 de abril del 2.005, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y en fecha 08 de abril del 2.005, se practicó la citación del cónyuge.

En fecha 13 de abril del 2.005, compareció el cónyuge, dio contestación a la solicitud y expuso: “Es cierto que tenemos más de cinco (5) años de separados por lo que estoy de acuerdo con la disolución del vínculo conyugal. Asimismo estoy de acuerdo con las medidas provisionales dictadas en cuanto a la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y pensiòn de alimentos”.

Este Juzgado para decidir observa:

El cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados tal y como se evidencia al folio diez (10) del presente expediente, el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes, por lo que esta solicitud debe prosperar como así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana Nayleth Coromoto Gómez Gómez, ya identificada, contra el ciudadano Frank David Pereira González, ya identificado, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Las Mercedes del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 07 de junio de 1.991. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 04. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de mayo del 2.005. Años 195º y 146º.

La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.

Abg. Raquel Castillo de Zubillaga.


La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.


En esta misma fecha se registro bajo el N° 337-2.005 y se público siendo las 8:45 a.m.

La Secretaria.



Abg. Luisa Cristina González Campos.
Exp. 1SJ-3.482-05.
RCZ-amr-3