REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
195° Y 146°

Parte Demandante: Lino Carmine Mattia Perrota, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.345.983.

Parte Demandada: Ada Cecilia Castillo Mosquera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.690.921.

Motivo: Divorcio Ordinario.

Por escrito presentado ante este Tribunal, el día nueve (09) de septiembre de 2.004, el ciudadano Lino Carmine Mattia Perrota, ya identificado, asistido de la abogada Dalia Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.379, demandó por divorcio ordinario a la ciudadana Ada Cecilia Castillo Mosquera, ya identificada, invocando el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil que se refiere al abandono voluntario.

En fecha 15 de septiembre del 2.004, esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concedió al demandante un lapso de tres (3) días a los fines de que subsanará el escrito de la demanda.

En fecha 20 de septiembre del 2.004, compareció ante este Tribunal el ciudadano Lino Carmine Mattia Perrota, ya identificado, asistido de la abogada Dalia Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.379 y consignó escrito de subsanación.

Admitida la demanda en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.004, se emplazó a los ciudadanos Lino Carmine Mattia Perrota y Ada Cecilia Castillo Mosquera, para el primer acto conciliatorio y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Así mismo se acordaron las siguientes medidas provisionales:

1) “En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
2) En cuanto a la guarda y custodia será ejercida por la madre.
3) En cuanto al régimen de visitas, será amplio el padre podrá compartir con sus hijos cuando el y sus hijos lo deseen, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y de descanso.
4) En cuanto a la obligación alimentaria el padre le suministrará a sus hijos una pensión alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, fuera de los además que los mismos requieran.-”

El día veinticinco (25) de octubre de 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

El día 03 de noviembre de 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó el recibo de citación librado a la ciudadana Ada Cecilia Castillo Mosquera, sin firmar.

El día cuatro (04) de noviembre de 2.004, esta Sala de Juicio ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana Ada Cecilia Castillo Mosquera.

En fecha 17 de enero de 2.005, se dejó expresa constancia que se le hizo entrega boleta de notificación a la parte demandada.

El día cuatro (04) de marzo de 2.005, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso y el día veinte (20) de abril de 2.005, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio y la parte demandante insistió en continuar con la demanda.

El día 27 de abril de 2.005, compareció el ciudadano Lino Carmine Mattia Perrota, ya identificado, asistido de la abogada Dalia Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.379 y consigno escrito de contestación de demanda. Seguidamente ese mismo día se dejó expresa constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

El día veintiocho (28) de abril de 2.005, el Tribunal fijó el Acto Oral de evacuación de pruebas para el séptimo (7mo) día despacho siguiente, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día diez (10) de mayo de 2.005, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas con la presencia de la parte demandante, abogada asistente y de los testigos promovidos, se dejó constancia en ese acto de la inasistencia de la parte demandada.

Estando en la fase decisoria este juzgado observa:

De conformidad con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, no puede admitirse una demanda de divorcio que no esté fundada en algunas de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, una vez admitida la demanda, por invocar el accionante alguno causal del citado artículo, tiene el deber insoslayable de probar la veracidad de su alegato para la procedencia de su acción. De lo contrario, su demanda será declara sin lugar por ser esta una materia de orden público.

Así las cosas, en el presente juicio el ciudadano LINO CARMINE MATTIA PERROTA, plenamente identificado, y asistido por la abogada Dalia Rodríguez inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.379, demandó a su cónyuge, la ciudadana ADA CECILIA CASTILLO, igualmente señalada, por divorcio invocando para ello la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Por su parte, la demandada no acudió a los actos conciliatorios, ni a la contestación de la demanda, pese a su citación personal que se evidencia al folio 34 de la presente causa, lo que debe entenderse como la contradicción de los hechos expuestos en el Libelo, de conformidad con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contracción de la demanda en todas sus partes.”(Destacado de esta sentencia)

La Sala observa:

Como ya se indicó, ante la contradicción de la demanda, este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, siguiendo el postulado del artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde únicamente compareció el accionante y los testigos promovidos. En dicho acto, este juzgador previa juramentación personal, interrogó a los testigos sobre la causal de abandono invocada por el actor, y estos ciudadanos fueron hábiles y contestes en afirmar que efectivamente la ciudadana Ada Cecilia Castillo, abandonó sin motivo alguno a su cónyuge, y que a su vez, este ciudadano buscó de forma pacífica a su esposa para que regresara al hogar siendo siempre esta gestión infructuosa, que este Despacho los valora como medio probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se declara.

Finalmente, dichos ciudadanos informaron a este Tribunal que las visitas en relación a los hijos de la pareja, se vienen desarrollando de manera normal y que el padre cubre los gastos inherentes a su alimentación, por lo cual se debe declarar disuelto el vínculo conyugal. Así se decide.
DECISION:

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Lino Carmine Mattia Perrota, contra la ciudadana Ada Cecilia Castillo Mosquera, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, el día 08 de agosto del año 1.997, cuya acta de matrimonio está inserta bajo el Nº 156.

Se confirman las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión, que vienen a ser las siguientes:

5) “En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
6) En cuanto a la guarda y custodia será ejercida por la madre.
7) En cuanto al régimen de visitas, será amplio el padre podrá compartir con sus hijos cuando el y sus hijos lo deseen, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y de descanso.
8) En cuanto a la obligación alimentaria el padre le suministrará a sus hijos una pensión alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, fuera de los además que los mismos requieran.-”

Expídase copia certificada de esta sentencia a las partes y archívese el expediente. Envíense las necesarias a las autoridades competentes.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, 17 de mayo del 2.005. Años 195º y 146º

El Juez Unipersonal Nº 2.

Abg. Alberto Herrera Coronel.

La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 404-2.004, y se publicó siendo las 09:30 a.m.

La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.

EXP. Nº 2SJ-3.034-040
AHC/mz/05.