REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1
AÑOS: 195º Y 146º


DEMANDANTE: Hilda Rosa Sánchez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.848.083.

DEMANDADO: Wisman Gustavo Vento Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 10.766.393.


MOTIVO: Divorcio Ordinario

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 15 de septiembre de 2.004, la ciudadana Hilda Rosa Sánchez Rodríguez, ya identificada, demandó por divorcio ordinario invocando el artículo 185, causal segunda, al ciudadano Wisman Gustavo Vento Rivero, ya identificado, es decir, por abandono voluntario, alegando la demandante que su matrimonio transcurrió en perfecta armonía, pero desde hace más de seis (06) años su cónyuge abandonó el hogar y hasta la presente fecha dicha relación no se ha reanudado.

Admitida la demanda en fecha 20 de septiembre de 2.004 se ordenó la citación del demandado, la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se comisionó al Tribunal del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se acordaron las siguientes medidas provisionales:

“a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la guarda y custodia será ejercida por la madre ciudadana Hilda Rosa Sánchez Rodríguez.
c) En cuanto al régimen de visitas, será amplio, es decir, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces el padre lo desee, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso.
d) En cuanto a la obligación alimentaria, se fija la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales,”

En fecha 06 de octubre de 2.004 fue consignada la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. El día 29 de noviembre de 2.004, compareció la ciudadana Hilda Rosa Sánchez Rodríguez, solicitó dejar sin efecto la comisión y citar al demandado en esta ciudad de Carora. En fecha 02 de diciembre de 2.004, mediante auto, la Juez Suplente Nº 1 de la Sala de Juicio, Abg. Olga Glennys Salas se avocó al conocimiento de la causa, se ordenó y se libró el recibo y la compulsa correspondiente. En fecha 10 de enero de 2.005, el ciudadano alguacil consignó recibo y compulsa sin firmar del ciudadano Wisman Gustavo Vento Rivero. En fecha 11 de enero de 2.005, mediante auto se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de enero de 2.005, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se hizo entrega de la boleta de notificación del ciudadano Wisman Gustavo Vento Rivero. En fecha 04 de marzo de 2.005, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, el día 20 de abril de 2.005, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio y en este último la parte actora insistió en continuar con la demanda. En fecha 27 de abril de 2.005, la demandante ciudadana Hilda Rosa Sánchez Rodríguez, consignó poder apud-acta a la abogada Ligia Claret Figueroa, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.066 y siendo el último día para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el ciudadano Wisman Gustavo Vento Rivero no lo hizo ni por sí ni por medio de apoderado judicial. El día 02 de mayo de 2.005, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el sexto (6to) día de despacho siguiente, a las 10:00 am., de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 10 de mayo de 2.005, se llevó a cabo el debate probatorio y se oyó las declaraciones de las testigos promovidos por la demandante, ciudadanas Yuleivys Álvarez Mosquera titular de la cédula de identidad Nº 10.769.381 y Yesenia Mosquera Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 14.004.313, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano Wisman Gustavo Vento Rivero abandonó voluntariamente el hogar donde convivía con la ciudadana Hilda Rosa Sánchez Rodríguez. En ese mismo acto, la apoderada judicial ejerció el derecho a las conclusiones.

Este Juzgado para decidir observa:

MOTIVACION
DE LOS HECHOS.

La ciudadana Hilda Rosa Sánchez Rodríguez, alegó en su escrito de demanda que el 18 de abril de 1.989 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Wisman Gustavo Vento Rivero, que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Carora. Que al principio la relación conyugal se desenvolvió en un clima de completa armonía, en un ambiente lleno de amor, felicidad y respeto mutuo, transcurriendo en completa normalidad. Que posteriormente surgieron una serie de dificultades porque su cónyuge sin justificación alguna, dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales y desde hace más de seis (06) años abandonó el hogar y que hasta la presente fecha dicha relación no se ha reanudado. Por esas razones y con base en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano demanda por divorcio al ciudadano Wisman Gustavo Vento Rivero.

En fecha 17 de enero de 2.005, el ciudadano Wisman Gustavo Vento Rivero, fue debidamente notificado por la Secretaria de este Tribunal conforme con la norma del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, como consta en el folio treinta (30) de autos, sin embargo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda en su respectiva oportunidad, no obstante como el presente asunto se trata de una acción de estado no opera la confesión ficta.

Con respecto a lo anterior, se aclara que las acciones de divorcio son de orden público y comprende las características de ser indisponibles, en consecuencia, no hay confesión ficta, no puede ser objeto de convenimiento ni transacción, por tanto tiene la particularidad que la parte demandante siempre debe estar presente en los actos conciliatorios que disponen los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, con la insistencia en el segundo de continuar con la demanda y como señala el artículo 758 eiusdem, la no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, es decir, no opera la admisión tácita de los hechos, por tanto la demandante tiene el deber de demostrar en la oportunidad fijada para ello los alegatos y fundamentos de su demanda, para que pueda prosperar. Con relación a lo anteriormente expuesto, la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, expresa:

“En el ejercicio de las acciones de separación de cuerpos y de divorcio está interesado el orden público, puesto que la primera de ellas tiene por objeto alterar la normalidad del matrimonio al suspender la convivencia conyugal y la segunda, disolver el matrimonio.
Por ser estas acciones de orden público, son indisponibles. No pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción. Pero, por excepción, el desistimiento que en principio no es posible en relación con las acciones indisponibles, es perfectamente factible en la separación de cuerpos y de divorcio.
Como consecuencia de la indisponibilidad de las acciones de divorcio y de separación de cuerpos, en estos juicios no hay confesión ficta. La inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda se entenderá como contradicción de ésta en todas sus partes (art. 758 C.P.C., aparte único). Y, además, existen ciertas limitaciones de tipo probatorio en los juicios de separación de cuerpos y de divorcio, para impedir convenimientos y transacciones entre las partes” (ISABEL GRISANTI DE LUIGI. Lecciones de Derecho de familia).


Ahora bien, la causal segunda de divorcio en este caso en comento es el abandono voluntario y con relación a esto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en su sentencia Nº 287, de fecha 7 de noviembre del 2.001, hace referencia lo que se entiende por abandono voluntario con apego a criterio reiterado de ese máximo Tribunal concretamente en la sentencia de fecha 25 de febrero de 1.987, señalando lo siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligacias de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física y una moral o afectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla”.


PRUEBAS

En cuanto a las pruebas, el 10 de mayo de 2.005, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas como lo dispone el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estando presente quien juzga constató la presencia de la apoderada judicial y de las ciudadanas Yuleivys Álvarez Mosquera y Yesenia Mosquera Rodríguez, testigos promovidos por la demandante, dejándose constancia que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, oyéndose a las testigos previa juramentación ante la juez de la causa.

Ahora bien, en cuanto a la declaración de las testigos previamente mencionadas, ante el interrogatorio que les hiciera la apoderada judicial de la parte demandante respondieron en forma afirmativa, apreciándose sus declaraciones en todo su valor probatorio, por lo que esta juzgadora analizando los hechos alegados en la pregunta tercera constata que el demandado efectivamente abandonó a su cónyuge, incurriendo con ello en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del articulo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del articulo 185 eiusdem, por abandono voluntario y por consiguiente, esta acción debe prosperar y así se decide.
DECISIÒN

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, intentada por la ciudadana Hilda Rosa Sánchez Rodríguez, en contra del ciudadano Wisman Gustavo Vento Rivero. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en de fecha 18 de abril de 1.989, bajo el Nº 93, folio 101 Fte.

Se confirman las medidas provisionales dictadas. La disolución del vínculo conyugal no libera a los padre de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia a los interesados, a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de mayo de 2005. Años 195º y 146º.

LA JUEZ Nº 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 399 - 2.005, siendo las 09:00 am.


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



Exp. Nº 1SJ-3050-04
RCZ/bma.01