REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
195º y 146º


Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha once (11) de septiembre de 2.003, los ciudadanos León Ángel Martínez Sencherman y Yanethsy Yaxceline Falcón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.978.174 y 16.769.024, respectivamente, asistidos por el abogado Héctor H. Chirinos inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.696, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto constante de tres (3) folios útiles copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Morillo del Municipio Torres del Estado Lara, copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos expedida por la referida Jefatura Civil. Admitida la solicitud en fecha quince (15) de septiembre de 2.003, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, se ordenó notificar a la Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, Trabajadora Social de este Tribunal y se le notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: La guarda y custodia le corresponderá a la madre.
Tercero: En cuanto a la obligación alimentaria, será por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, los cuales se depositaran en una cuenta de ahorros aperturada a tal fin, mas todo lo necesario por los niños como son: útiles escolares, medicinas, calzado, vestidos e igualmente se compromete a cubrir los gastos navideños.
Cuarto: En cuanto al régimen de visitas, este será amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas”.

Cumplidas las diligencias ordenadas en el auto de admisión, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.003, compareció el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación librada a la Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo, debidamente firmada. En fecha veintidós (22) de septiembre de 2.003, compareció el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación librada al Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha veinte (20) de abril de 2.005, compareció ante este Tribunal la ciudadana Yanethsy Yaxceline Falcón, plenamente identificada en autos, asistida por la abogado Rocío Laramy Figueroa, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.340 y expuso: “Por cuanto desde el 11 de septiembre de 2.003, hasta la presente fecha 18 de abril de 2.005 ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, convenida ante este Tribunal, de conformidad 762 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 parágrafo primero y segundo del Código Civil que establece: “ También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio”. (…), solicito se declare dicha CONVERSION EN DIVORCIO en los términos convenidos (…)”. En fecha veintidós (22) de abril de 2.005, el Tribunal mediante auto, ordenó la notificación al ciudadano León Ángel Martínez Sencherman. En fecha seis (06) de mayo de 2.005, compareció el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación librada al ciudadano León Ángel Martínez Sencherman, debidamente firmada. En fecha diez (10) de mayo de 2.005, el Tribunal dejó expresa constancia que el ciudadano León Ángel Martínez Sencherman, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a exponer lo que considerara conveniente en relación a la presente solicitud.



Estando en el momento para decidir, esta Sala observa:

De conformidad con el artículo 185 del Código Civil, se puede solicitar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En consecuencia, una vez comprobada tal circunstancia previa notificación al otro cónyuge, podrá decretarse la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Así las cosas este Tribunal decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 15 de septiembre de 2.005, que fue solicitada por los ciudadanos LEÓN ANGEL MARTÍNEZ y YANETHSY YAXCELINE FALCÓN, quienes fueron asistidos en su oportunidad, por el abogado Héctor Chirinos inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.696, en la cual se fijó el régimen de visitas en relación a sus dos hijos, los alimentos, patria potestad y la guarda de los mismos.

Ahora bien, al folio trece (13) de la presente causa corre, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, invocada por la ciudadana Yanethsy Yaxceline Falcón, antes identificada, y asistida por la abogada Rocío Laramy Figueroa Márquez debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.340, que este Juzgado admitió y ordenó la notificación del otro cónyuge de conformidad con lo establecido en artículo 185 del citado Código Sustantivo, tal y como se evidencia al folio 17 de la presente causa, sin que dicho ciudadano asistiera a exponer sus alegatos tal y como consta al folio 19, por lo cual, esta solicitud debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN


Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos León Ángel Martínez Sencherman y Yanthsy Yaxceline Falcòn, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Morillo del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 02 de septiembre de 1.996, bajo el N° 05, folio 05 Vto., en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales las cuales son:
“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: La guarda y custodia le corresponderá a la madre.
Tercero: En cuanto a la obligación alimentaria, será por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, los cuales se depositaran en una cuenta de ahorros aperturada a tal fin, mas todo lo necesario por los niños como son: útiles escolares, medicinas, calzado, vestidos e igualmente se compromete a cubrir los gastos navideños.
Cuarto: En cuanto al régimen de visitas, este será amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas”.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia por la Secretaria de este Tribunal, a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades competentes, a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 13 de mayo de 2005.- Años: 195º y 146º



EL JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registro bajo el N° 393-2.005, siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


EXP. N° 2SJ- 2238-01
AHC/bma.01