REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





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JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
195º Y 146º
Solicitante: Xulma Rosalia Pérez Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.701.414.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 13 de julio de 2.004, la ciudadana Xulma Rosalia Pérez Medina, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija la niña (omitido artículo 65 LOPNA), asistida por la Defensor Publico del Sistema de Protección del Niño y Adolescentes extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, por cuanto alega que el funcionario encargado de asentar la partida de nacimiento, incurrió en el error de asentar la edad de la madre como: diecinueve , siendo lo correcto: veinte y nueve.

Admitida la solicitud en fecha 20 de julio de 2.004, se requirió a la solicitante consignar su partida de nacimiento y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 04 de agosto de 2.004, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha 11 de mayo del 2.005, compareció ante este Tribunal la ciudadana Xulma Rosalia Pérez Medina, asistida por el Defensor Publico del Sistema de Protección del Niño y Adolescentes, extensión Carora y consignó su partida de nacimiento.

Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia en la partida de nacimiento de la niña (omitido artículo 65 LOPNA), que corre inserta al folio cuatro (4) de autos, que efectivamente se incurrió el error en la partida de nacimiento de la niña antes mencionada, de asentar la edad de la madre como: diecinueve, siendo lo correcto: veinte y nueve.

DECISIÓN

Por las razones expuestas y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Xulma Rosalia Pérez Medina, en representación de la niña (omitido artículo 65 LOPNA). Se ordena asentar correctamente en la partida de nacimiento de la referida niña la edad de la madre como: veinte y nueve, dejando sin efecto diecinueve. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en unos de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres Estado Lara, bajo el N° 2.119, folio 66, de fecha 17 de diciembre de 2.001. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserten la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a las partes interesadas, otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de mayo del 2.005. Años 195º y 146º.


El Juez Unipersonal N° 2.

Abg: Alberto Herrera Coronel.



La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.


En esta misma fecha se registró bajo el N° 397-2.005 y se público siendo las 10:15 a.m.

La Secretaria.



Abg. Luisa Cristina González Campos.



Exp. Nº 2SJ-2.850-04.
AHC/mz/05