REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
195º Y 146º
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 21 de abril del 2.005, la ciudadana Jeannette Maria Suárez Rico, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.702.057, en representación de sus hijas, las niña (Omitido artículo 65 LO.P.N.A.), asistida por el Abogado Pedro Luis Rojas, en su carácter de Defensor Público en el área de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se citara al padre de sus hijos, ciudadano Hernán José Torres Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.769.857, a los fines de que le fijara una pensión de alimentos a sus hijas en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, además de cubrir los gastos médicos, medicina, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes e incluir a sus hijas en todos los beneficios que le corresponden por ser hijas legítimas. En ese acto consignó la fotocopia de su cédula de identidad y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas.
En fecha 26 de abril del 2.005, se le requirió a la solicitante consignar la copia del acuerdo suscrito entre ambas partes y los datos de la libreta de ahorros a nombre de las referidas niñas y en fecha 28 de abril del 2.005, la solicitante consignó lo requerido. Admitida la solicitud en fecha 29 de abril del 2.005, se ordenó la citación del ciudadano Hernán José Torres Riera, a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a las partes para celebrar un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y oficiar al organismo empleador del referido ciudadano a los fines de que informara sobre el sueldo y demás remuneraciones percibidas por él. Posteriormente, en fecha 05 de mayo del 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada y en fecha 09 de mayo del 2.005, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Hernán José Torres Riera, debidamente firmada.
En fecha 12 de mayo del 2.005, siendo el dìa y la hora fijadas por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, las partes llegaron al siguiente acuerdo:
“Se fija la pensiòn de alimentos en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, a razòn de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) quincenales, que el padre deberá depositar en la cuenta de ahorros Nº 0003-0069-16-010009034-7 del Banco Industrial de Venezuela, cuyas beneficiarias son las niñas (Omitido artículo 65 LO.P.N.A.). Asimismo el ciudadano Hernán José Torres Riera, deberá cubrir con el 50% de los gastos de médico, medicinas, vestuario, educación, recreación, cultura, deportes, entre otros que sus hijas requieran”.
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Al folio dieciséis (16) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Jeannette Maria Suárez Rico y Hernán José Torres Riera, ya identificados, el cual por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, conforme a dicho convenio la pensión de alimentos para las niñas (Omitido artículo 65 LO.P.N.A.), queda fijada en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, a razòn de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) quincenales, que el referido ciudadano deberá depositar en la cuenta de ahorros Nº 0003-0069-16-10009034-7 del Banco Industrial de Venezuela cuyas beneficiarias son las referidas niñas.
Asimismo, con relación a los gastos ocasionados por concepto de médico, medicinas, vestuario, educación, recreación, cultura, deportes y cualquier otro no previsto, el padre se compromete a sufragarlos en un 50%.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los 13 días del mes de mayo del 2.005. Años 195º y 146º.
LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 394-2.005 siendo las 9:30 am.-
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. Nº 1SJ-3.548-05
RCZ/amr-3
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