REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
195º Y 146º


Demandante: Milagro Josefina Gómez Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.701.408.

Demandado: Benigno Antonio Alvarez Andazol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.674.519.

Motivo: Homologación de acuerdo celebrado ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.

Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 08 de febrero de 2.005, la ciudadana Milagro Josefina Gómez Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.701.408, en representación de sus hijos los niños (omitido artículo 65 lopna), expuso lo siguiente: “Solicito a este organismo sea citado el padre de mi hijos ciudadano: BENINGO ANTONIO ALVAREZ, quien trabaja como Albañil encargado, para que sea fijada una obligación alimentaria de nuestro hijos por un monto de: OCHENTA MIL BOLIVARES SEMANALES (80.000,00), que equivalen a CIENTO SESENTA QUINCENALES (160.00,00) y que serían TRESCIENTOS VEITE MIL BOLIVARES EXACTOS (320.000,00) a parte de vestuario, medicinas, médico y otros gastos que requieran mis hijos, con un incremento anual de DIES MIL BOLIVARES (10.000,oo) ,y con respecto al bono navideño de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.00,00)”. (Copiado textualmente).

El organismo administrativo admitió la solicitud el 08 de marzo de 2.005, ordenó la citación del ciudadano Benigno Antonio Alvarez Andazol.

En fecha 18 de marzo de 2.005, compareció ante el Consejo de Protección del Niño y de Adolescente, el ciudadano Benigno Antonio Alvarez Andazol y expuso: “Acudo en representación de mis hijos (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA) para fijarle una Obligación Alimentaria solicitada por la ciudadana : MILAGRO JOSEFINA GOMEZ RIERA, madre de mis hijos la cual puedo establecela en : CUARENTE MIL BOLIVARES SEMANALES (40.000,00) que serían OCHENTA MIL BOLIVARES QUINCENALES (80.000,00) y que equivalen a CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (160.000,00) los cuales voy a depositar en una cuenta que sea aperturada en el Banco Industrial de Venezuela autorizada por este organismo, a parte de vestuario, medicina médico y juguetes, y con respecto al incremento anual estoy de acuerdo en fijarle es Dies Mil Bolivares (10.000,00) , igualmente con referencia al Bono navideño yo me comprometo en comprarle la ropa, zapatos y juguetes” (Copiado textualmente). Seguidamente se encuentra presente la ciudadana Milagro Josefina Gómez Riera, y expuso:” Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mis hijos, siempre y cuando cumpla a cabalidad con lo establecido en este acto ” (Copiado textualmente).

En fecha 21 de marzo de 2.005, mediante auto el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal.

En fecha 29 de abril de 2.005, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 04 de mayo de 2.005, lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 10 de mayo de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

Cumplida como fue la diligencia ordenada en autos, este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Al folio siete (07) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Benigno Antonio Alvarez Andazol y Milagro Josefina Gómez Riera, ya identificados, el cual no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 2, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para los niños (omitido artículo 65 lopna), queda fijada en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000, oo) semanales, a razón de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) mensual, además de los gastos de vestuario, vestuario, medicinas, médicos, juguetes y otros que requieran. Igualmente el padre de los niños se comprometió en el mes de diciembre a comprarles ropa, zapatos y juguetes a sus hijos. La pensión de alimentos tendrá un incremento anual de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.

Expídase copia certificada por la Secretaria de este Tribunal de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los (12) días del mes de mayo del 2.005. Año 195º y 146°

El Juez Unipersonal Nº 2.

______________________
Abg. Alberto Herrera Coronel.

La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 389-2.005 siendo las 10:45 a.m. y se libró oficio Nº 771-2.005.

La Secretaria.

Abg: Luisa Cristina González Campos.



Exp. Nº 2SJ-3.578-05.
AHC-mz-05.