REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
195º Y 146º
Demandante: José Gregorio Rojas Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.761.376.
Demandado: Zuleima Del Carmen Figueroa Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.377.378.
Motivo: Homologación de acuerdo celebrado ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.
Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 18 de abril de 2.005, el ciudadano José Gregorio Rojas Camacaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.761.376, en representación de su hijo el niño (omitido artículo 65 lopna), expuso lo siguiente: “Solicito a este Organismo sea citada la madre de mi hijo ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN FIGUEROA, para que sea fijada una obligación alimentaria de nuestro hijo por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 20.000,00), aparte de medicinas, médicos y otros gastos que requiera nuestro hijo, con un incremento anual de acuerdo al indice infraccionario que fije el Banco Central de Venezuela, y con respecto a los bonos Navideños, yo le comprare sus cosas que el niño necesite., OTRO SI VA: La cantidad estipulada lo entregaré personalmente con un recibo que ella me firmará posteriormente”. (Copiado textualmente).
El organismo administrativo admitió la solicitud el 18 de abril de 2.005, ordenó la citación de la ciudadana Zuleima Del Carmen Figueroa Pinto.
En fecha 26 de abril de 2.005, compareció ante el Consejo de Protección del Niño y de Adolescente, la ciudadana Zuleima Del Carmen Figueroa Pinto y expuso: “Acudo ante este organismo para cumplir con citación que me hizó el ciudadano José Gregorio Rojas Camacaro padre de mi hijo (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA), para fijar una Obligación Alimentaria, la cual solicito que sea de Veinticinco mil Bolivares Semanales, que serían cincuenta mil bolivares quincenales y que equivalen a cien mil bolivares mensuales, a parte de médico, medicinas, vestuario y otros gastos que amerite el niño, igualmente un bono navideño, solicito que le compre lo que el niño necesite como: ropa, zapatos y juguetes, incrementandose anualmente de acuerdo al indice establecido por el Banco Central de Venezuela, como indice Inflación” (Copiado textualmente). Seguidamente declara el ciudadano José Gregorio Rojas Camacaro, y expuso:” estar de acuerdo con lo establecido en este acto es todo. Otro si va, solicito sea aperturada una cuenta en el Banco Industrial de Venezuela, para depositar la Obligación Alimentaria” (Copiado textualmente).
En fecha 28 de abril de 2.005, mediante auto el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal.
En fecha 29 de abril de 2.005, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 04 de mayo de 2.005, lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 10 de mayo de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.
Cumplida como fue la diligencia ordenada en autos, este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Al folio seis (06) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Zuleima Del Carmen Figueroa Pinto y José Gregorio Rojas Camacaro, ya identificados, el cual no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 2, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para el niño (omitido artículo 65 lopna), queda fijada en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo) semanales, a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensual, además de los gastos de médicos, medicinas, vestuario y otros que requiera. La pensión de alimentos tendrá un incremento anual de acuerdo índice establecido por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.
Expídase copia certificada por la Secretaria de este Tribunal de esta sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los (12) días del mes de mayo del 2.005. Año 195º y 146°
El Juez Unipersonal Nº 2.
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Abg. Alberto Herrera Coronel.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 386-2.005 siendo las 10:00 a.m. y se libró oficio Nº 769-2.005.
La Secretaria.
Abg: Luisa Cristina González Campos.
Exp. Nº 2SJ-3.570-05.
AHC-mz-05.
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