REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Carora, 11 de mayo de 2.005.
195º y 146º



El día 28 de abril de 2.004, el ciudadano Pablo Rafael Riera Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.345.843, asistido en este acto por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogado Pedro Luis Rojas y expuso ante este Tribunal lo siguiente: “Yo acudo ante este instancia a los fines de declarar que la niñaOmitido artículo 65 Lopna, de nueve (9) años de edad es mi hija”. En ese mismo acto compareció la ciudadana Margaret Carolina Infante Montes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.698.815 y expuso lo siguiente: “Estoy conforme con el presente reconocimiento”. “Es por tanto que yo, Pablo Rafael Riera Rojas, ya identificado, solicito se haga la inserción en la partida de nacimiento de mi hija y por estar conforme mi hija. La declaración que manifesté ante esta instancia judicial comprueba la filiación que existe entre mi persona y mi hija”. Consigno en este mismo acto constante de dos (2) folios útiles, copia certificada de la partida de nacimiento de mi hija, expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de ambos.-


Admitida la solicitud en fecha cuatro (04) de mayo de 2.005, se ordenó oír la opinión de la niñaOmitido artículo 65 Lopna y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.


Cumplidas las diligencias ordenadas en el auto de admisión, en fecha cinco (05) de mayo de 2.005, compareció ante este Tribunal la niñaOmitido artículo 65 Lopna Infante, de nueve años de edad y expuso lo siguiente: ”Yo vivo con mis padres y quiero llevar el apellido de mi papá Pablo Rafael Riera Rojas, para llamarmeOmitido artículo 65 Lopna Riera Infante”.


En fecha diez (10) de mayo de 2.005, el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.


La Sala observa:

PUNTO ÚNICO

El articulo 217 del Código Civil Venezolano, establece:” El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efecto legales, debe constar:

1.- En la partida de Nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de Registro civil de Nacimientos.

2.- En la partida de matrimonio de los padres.

3.- En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo”. (Subrayado nuestro).


Asimismo el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con referencia a la titularidad de la patria potestad en el caso de hijos comunes habido fuera del matrimonio, establece que: “La patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.

En todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad corresponde solo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación. No obstante, el Juez competente puede conferir la patria potestad al otro padre, si la filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que este último goza, en relación con él, de posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del padre que tiene la patria potestad, y siempre que tal conferimiento resulte conveniente al interés del hijo, de todo lo cual se debe dejar constancia en el acta que se levanta al respecto”.

DECISION

Con fundamento a todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público, no hizo objeción alguna y la ciudadana Margaret Carolina Infante Montes, dio su consentimiento, considera conveniente al interés de la niñaOmitido artículo 65 Lopna, conferirle al ciudadano Pablo Rafael Riera Rojas, la titularidad de la patria potestad sobre él, de conformidad con el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, visto el reconocimiento voluntario y espontáneo que el ciudadano Pablo Rafael Riera Rojas, hace como su hija a la niñaOmitido artículo 65 Lopna, éste Tribunal, ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, para que cumplan con lo pautado en el artículo 506 del Código Civil y por aplicación analógica con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Entréguense copia certificada de esta decisión a las partes por Secretaría.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de mayo de 2.005.-



SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02


Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 371-2.005, y se publicó siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



EXP.Nº 2SJ3.564-05
AHC/rac/02