REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO Nº 01



PARTE DEMANDANTE: Danny Antonis Rodríguez Almao, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.246.413.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Rosa Margarita Segueri Querales, inscrita en el I.P.S.A bajo los N° 45.758.
PARTE DEMANDADA: Llinecsi Daili Alvarez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.019.849.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Por escrito presentado ante este Tribunal, el día treinta (30) de noviembre de 2.004, el ciudadano Danny Antonis Rodríguez Almao, ya identificado, asistido de la abogada Rosa Margarita Segueri Querales, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 45.758, demandó por divorcio ordinario a la ciudadana Llinecsi Daili Alvarez Rodríguez, ya identificada, invocando el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Admitida la demanda en fecha seis (06) de diciembre de 2.004, se emplazó a los ciudadanos Danny Antonis Rodríguez Almao y Llinecsi Daili Alvarez Rodríguez, para el primer acto conciliatorio y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Asimismo, se acordaron las siguientes medidas provisionales:

1) “En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
2) En cuanto a la guarda y custodia del niño Omitido artículo 65 Lopna, será ejercida por el ciudadano Danny Antonis Rodríguez Almao.
3) En cuanto al régimen de visitas, será amplio y la madre podrá visitar a su hijo cualquier momento que ella lo desee.
4) En cuanto a la obligación alimentaría, este Tribunal se abstiene en pronunciarse por cuanto la parte demandante manifestó en el escrito de demanda tener la guarda y custodia de su hijo el niño Omitido artículo 65 Lopna”.

El día dieciséis (16) de diciembre de 2.004, el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. El día once (11) de enero de 2.005, el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó el recibo librado a la ciudadana Llinecsi Daili Alvarez Rodríguez, debidamente firmado. El día veintiocho (28) de febrero de 2.005, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso y el día quince (15) de abril de 2.005, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, asistiendo en uno de los dos actos la demandante y en el último de ellos la parte demandante insistió en continuar con la demanda. El día veinticinco (25) de abril de 2.005, se dejó constancia en autos que la parte demandante asistido de su apoderada judicial, estuvo presente en el acto de contestación a la demanda. El día veinticinco (25) de abril de 2.005, el Tribunal dejó constancia que la ciudadana Llinecsi Daili Alvarez Rodríguez, no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. El día veintiséis (26) de abril de 2.005, el Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el sexto (6to) día despacho siguiente, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El día cuatro (04) de mayo de 2.005, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos Omar Enrique Caripa Mosquera, titular de la cédula de identidad N° 15.412.323, y Oswaldo Antonio Caripa Mosquera, titular de la cédula de identidad No 14.004.588, promovidos por la parte demandante, quienes contestaron cada una de las preguntas señaladas en el escrito de la demanda, dejándose constancia en ese mismo acto que la parte demandada no estuvo presente en dicho acto.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACION DE LA SALA

COMPETENCIA

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente dice: “Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

(…) i. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…) . Como se puede apreciar en este caso bajo estudio el matrimonio Rodríguez Alvarez, procrearon un hijo que tiene tres años y 10 meses de edad, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este Tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte Demandante

El demandante ciudadano Danny Antonis Rodríguez Almao, asistido de abogado alegó en su escrito de demanda que la demandada se marchó llevándose todas sus pertenencias, sin querer regresar habiéndose realizado todas las gestiones con amigos y familiares, es por ello que demanda a la ciudadana Llinecsi Daili Alvarez Rodríguez, por divorcio con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Parte Demandada

La demandada fue debidamente citada, no compareciendo a ninguno de los actos conciliatorios, y en la oportunidad para ello, no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Con relación a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda, esta Sala pasa a acotar que las acciones de divorcio son de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, en consecuencia no hay confesión ficta, no pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción por lo tanto tiene la particularidad que el demandante debe estar presente siempre en los actos conciliatorios que disponen los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil con la insistencia en el segundo de continuar con la demanda y como señala el artículo 758 ejusdem la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, es decir, no opera la confesión ficta por lo tanto el demandante tiene el deber de demostrar en la oportunidad fijada para ello los alegatos y fundamentos de su demanda, para que pueda prosperar. Con relación a lo anteriormente expuesto, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, expresa:

“En el ejercicio de las acciones de separación de cuerpos y de divorcio está interesado el orden público, puesto que la primera de ellas tiene por objeto alterar la normalidad del matrimonio al suspender la convivencia conyugal y la segunda, disolver el matrimonio.
Por ser estas acciones de orden público, son indisponibles. No pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción. Pero, por excepción, el desistimiento que en principio no es posible en relación con las acciones indisponibles, es perfectamente factible en las separaciones de cuerpos y de divorcio. (…)


Como consecuencia de la indisponibilidad de las acciones de divorcio y de separación de cuerpos, en estos juicios no hay confesión ficta. La inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda se entenderá como contradicción de ésta en todas sus partes (Art. 758 C.P.C., aparte único). Y, además existen ciertas limitaciones de tipo probatorio en los juicios de separación de cuerpo y de divorcio, para impedir convenimientos o transacciones entre las partes” (Isabel Grisanti de Luigi. Lecciones de Derecho de Familia, Pág. 319).


PRUEBAS:

Antes de entrar al análisis probatorio, es importante señalar que se entiende por abandono voluntario causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).

El Dr. Raúl Sojo Bianco, expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”. (Raúl Sojo Bianco, Pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición). Este es el criterio jurisprudencial que impera en las decisiones provenientes desde el máximo Tribunal del país hasta los de Instancia.

En fecha 04 de mayo de 2.005, se llevó acabo el acto oral de evacuación de pruebas como lo dispone el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estando presente quién juzga constató la presencia del demandante, ciudadano Danny Antonis Rodríguez Almao, asistido por la abogada Rosa Margarita Segueri Querales y los testigos ciudadanos Omar Enrique Caripa Mosquera y Oswaldo Antonio Caripa Mosquera.

Se oyeron las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante en su escrito de demanda como lo exige el artículo 455 ejusdem en el literal d y e, previa juramentación de los mismos por la Juez.

Los testigos ciudadanos Omar Enrique Caripa Mosquera y Oswaldo Antonio Caripa Mosquera, ya identificados, ante las preguntas que les hiciera la abogada asistente de la parte demandante respondieron en forma afirmativa, asimismo, ante la pregunta que hizo esta juzgadora relacionada con el abandono por parte de la demandada, respondieron afirmativamente, por lo tanto, se aprecian dichas declaraciones en todo su valor probatorio, constatando así que la demandada abandonó el hogar incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.

DECISION:

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Danny Antonis Rodríguez Almao, en contra de la ciudadana Llinecsi Daili Alvarez Rodríguez, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Concejo del Municipio Torres, Estado Lara, el día 22 de diciembre de 2.000, cuya acta de matrimonio está inserta bajo el N° 126. Se confirman las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia a las partes y archívese el expediente. Envíense las necesarias a las autoridades competentes.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Carora, 11 de mayo de 2.005. Años 195º y 146º

La Juez Nº 1 de la Sala de Juicio

Abg. Raquel Castillo de Zubillaga
La Secretaria
Abg. Luisa Cristina González Campos
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 363-2.005, y se publicó a las 08:30 a.m.
La Secretaria
Abg. Luisa Cristina González Campos


EXP. Nº 1SJ3.252-04
RCZ/rac/02