REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
195º Y 146º


Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 31 de marzo del 2.005, la ciudadana Yajaira Yasmina López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.346.504, en representación de sus hijos, los niños (Omitido artículo 65 LO.P.N.A.), expuso lo siguiente: “Solicito a este organismo sea citado el padre de mis hijos ciudadano: DENNY JESUS VENTO, quien trabaja en el Central Carora de obrero, para que sea fijada una Obligación Alimentaria de nuestros hijos por un monto de Cincuenta mil Bolivares (Bs. 50.000,00) semanales, aparte de vestuario, medicina, médicos y otros gastos que requieran nuestros hijos, con un incremento anual y Bono NavideÑo”. (Copiado textualmente).

Admitida la solicitud por ese organismo, ordenó la citación del ciudadano Denny Jesús Vento. En fecha 14 de abril del 2.005, comparece ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres el ciudadano Denny Jesús Vento, titular de la cédula de identidad Nº 13.345.139 y expuso: “Acudo ante este organismo para fijar una obligación alimentaria de mis hijos (Omitido artículo 65 LO.P.N.A.), en la que se quedo de la siguiente manera les dare la cantidad de Treinta mil bolivares (Bs. 30.000,00) semanales, aparte de vestuario, medico, medicinas y otros gastos que requieran nuestros hijos, con incremento anual de Treinta mil bolivares (Bs. 30.000,00) y con respecto al Bono NavideÑo yo cubrire las necesidades”. (Copiado textualmente). En ese mismo acto, la ciudadana Yajaira Yasmina López, manifestó: “Acepto lo que el padre de mis hijos les està ofreciendo.” (Copiado textualmente).

En fecha 15 de abril del 2.005, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal. En fecha 29 de abril del 2.005, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 04 de mayo del 2.005 lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 10 de mayo del 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Al folio nueve (9) riela el convenimiento suscrito ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara, entre los ciudadanos Yajaira Yasmina López y Denny Jesús Vento, ya identificados, el cual por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a dicho convenio la pensión de alimentos para los niños (Omitido artículo 65 LO.P.N.A.), queda fijada en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) semanales, que el ciudadano Denni Jesús Vento deberá depositar en una cuenta de ahorros que se deberá aperturar para tal fin.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad fijada, se incrementará en forma automática y anual a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales.

Asimismo, con relación a los gastos ocasionados por concepto de médico, medicinas, vestuario, navideños y cualquier otro no previsto, el padre se compromete a sufragarlos.

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Torres del estado Lara.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los días 11 del mes de mayo del 2.005. Años 195º y 146º.


LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 373-2.005 siendo las 11:00 am y se libró oficio Nº 755-2.005.


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. Nº 1SJ-3.573-05
RCZ/amr-3