REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1.
195º Y 146º
En fecha 20 de abril del 2.005, los ciudadanos Domingo Marcial González Chirinos y Elida Maria Lameda Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 11.700.234 y 10.768.397, respectivamente, presentaron escrito ante este Tribunal, en el cual expusieron textualmente lo siguiente:
“ Yo acudo ante esta instancia a los fines de declarar que es cierto que: (omitido artículo 65 lopna) son mis hijas. En este mismo acto la Ciudadana (sic) Elida Maria Lameda Ramos, venezolana Mayor (sic) de edad, cedula de identidad N° 10.768.397 de domicilio San Francisco y expone: “Estoy conforme con el presente reconocimiento y si es cierto que el ciudadano Domingo Marcial González Chirinos es padre biológico de mis hijas ya identificadas “ Es por tanto que, Yo, Domingo Marcial González Chirinos, ya identificado, solicito se haga la inserción de mi nombre, apellido y numero de cedula de identidad en las Partidas de Nacimientos de mi Hija por ser su Padre Biológico y por estar conforme mis hijas. La declaración que manifesté ante esta Instancia Judicial comprueba la filiación que existe entre mi persona y mis hijas”. (transcrito textualmente). Admitida la manifestación en fecha 25 de abril del 2.005, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y oír la opinión de las adolescentes (omitido artículo 65 lopna). En fecha 05 de mayo del 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 10 de mayo del 2.005, comparecieron ante este Tribunal las adolescentes (omitido artículo 65 lopna) y expusieron: (omitido artículo 65 lopna): “Yo vivo con mis padres Elida María Lameda Ramos y Domingo Marcial González Chirinos, y quiero llevar el apellido de mi papá, que es el González”; (omitido artículo 65 lopna): “Yo vivo con mis padres Elida María Lameda Ramos y Domingo Marcial González Chirinos, y quiero llevar el apellido de mi papá, por que ni mis hermanas y yo llevamos su apellido, por que mi mamá y mi papá no eran casados cuando nos presentaron” y (omitido artículo 65 lopna): “Yo quiero llevar el apellido González que es el de mi papá y actualmente vivo con los dos. Mis padres se llaman Elida María Lameda Ramos y Domingo Marcial González Chirinos”
La Sala observa:
PUNTO UNICO
El articulo 217 del Código Civil Venezolano, establece: “El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efecto legales, debe constar:
1.- En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de Registro Civil de Nacimientos.
2.- En la partida de matrimonio de los padres.
3.- En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo”. (Subrayado nuestro).
Asimismo, el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con referencia a la titularidad de la patria potestad en el caso de hijos comunes habido fuera del matrimonio, establece que: “ La patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.
En todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad corresponde sólo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación. No obstante, el Juez competente puede conferir la patria potestad al otro padre, sí la filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que este último goza, en relación con él, de posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del padre que tiene la patria potestad, y siempre que tal conferimiento resulte conveniente al interés del hijo, de todo lo cual se debe dejar constancia en el acta que se levante al respectó (…)”.
En este caso se aprecia la voluntad del ciudadano Domingo Marcial González Chirinos, de reconocer a las adolescentes (omitido artículo 65 lopna), (omitido artículo 65 lopna), (omitido artículo 65 lopna) Lameda y a la niña (omitido artículo 65 lopna) como sus hijas e igualmente se aprecia el consentimiento y la ratificación de la veracidad sobre la filiación realizada por la ciudadana Elida Maria Lameda Ramos; como también se toma en consideración las opiniones de las adolescentes (omitido artículo 65 lopna), (omitido artículo 65 lopna) y (omitido artículo 65 lopna).
DECISIÓN:
Con fundamento a todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público, no hizo objeción alguna, la ciudadana Elida Maria Lameda Ramos, dio su consentimiento, se oyó las opiniones de las adolescentes, quienes manifestaron estar de acuerdo con llevar el apellido de su padre, considera conveniente al interés de las adolescentes (omitido artículo 65 lopna), (omitido artículo 65 lopna), (omitido artículo 65 lopna) y de la niña (omitido artículo 65 lopna), conferirle al ciudadano Domingo Marcial González Chirinos, la titularidad de la patria potestad sobre ellas, de conformidad con el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, visto el reconocimiento voluntario y espontáneo que el ciudadano Domingo Marcial González Chirinos, hace como hijas a las adolescentes (omitido artículo 65 lopna), (omitido artículo 65 lopna), (omitido artículo 65 lopna) y la niña (omitido artículo 65 lopna), éste Tribunal, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Montes De Oca del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, para que cumpla con lo pautado en el artículo 506 del Código Civil y por aplicación analógica con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil
Expídanse copias certificadas de esta decisión por la Secretaria para el archivo y para las autoridades competentes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de mayo del 2.005.
La Juez Nº 1 de la Sala de Juicio.
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Abg. Raquel Castillo de Zubillaga.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 378-2.005, siendo las 12:15 p.m.
La Secretaria.
Abg: Luisa Cristina González Campos.
EXP.N° 1SJ-3.541-05.
RCZ/mz/05.
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