REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2005-000629
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asistiendo a la ciudadana MIRTA YULIMAR ROJAS PIÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.346.658, en la cual solicita se corrijan dos errores involuntarios existentes en la partida de nacimiento de su hijo el niño (DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de 09 años de edad, quien fue inscrita en el Registro Civil llevados por la Parroquia Camacaro del Municipio Torrres del Estado Lara, quedando registrada bajo el Nro.08, durante el año 1996, en virtud asentaron el segundo nombre y el segundo apellido de la madre como “YULEIMAR” siendo lo correcto como “YULIMAR” y colocaron el primer apellido como “ROSAS” siendo lo correcto “ROJAS” en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la partida de nacimiento de la niña, copia de la cédula de identidad, de la madre la cual fue cotejada por la área de atención el público, se evidencia en el folio N° 07, en la presente solicitud. Se observa que existen los errores señalados en la referida partida de nacimiento, siendo lo correcto señalar el segundo nombre y el primer apellido de la progenitora como “YULIMAR” y “ROJAS”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño (DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) asentando correctamente el segundo nombre y el primer apellido de la progenitora como “YULIMAR” y “ROJAS”.
A tal fin remítase al Registro Principal del Estado Lara y a la Jefatura Civil de la Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 09 días del mes de Mayo nueve mil cinco. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.


La Juez, N° 1.


Abog. Maria Alvarez Lucena.

La Secretaría,


Abog. Sandy Arrieche.

Asunto: KP02-V-2005-000629
Rect. Partida.
MAL/ep.-