REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Solicitantes de Homologación: LEONOR ADALFIO ROVATTI y VÍCTOR JULIO MONTEIRO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 7.461.318 y 4.384.040 y de este domicilio.

Beneficiaria: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.

Motivo: Homologación de Alimentos

Se inician las presentes actuaciones por convenio suscrito entre los ciudadanos LEONOR ADALFIO y VÍCTOR MONTEIRO, ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación del Niño, relacionado con regulación de pensión alimentaria en beneficio de la adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 28 de Abril de 2005.
Mediante auto dictado en esta misma fecha, el Tribunal admite la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley se ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones mencionadas, toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
La filiación de la adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA respecto del ciudadano VÍCTOR JULIO MONTEIRO PEÑA, queda comprobada con las copias de las cédulas de identidad de todas las partes, 4, 5 y 6 del expediente y que se tienen como fidedignas de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de la mencionada adolescente, consagrado en los artículos 76, segundo aparte de la Constitución de la República y en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la homologación intentada, y así se declara.
El derecho alimentario que asiste a la adolescente la coloca en edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios y satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el presente caso subyace a un acuerdo suscrito por las partes en el que solicitan la homologación del Tribunal, y que ésta surta efectos de sentencia definitivamente firme entre ellas. En este sentido, es necesario resaltar que cuando se logra la solución de un conflicto a través de una de las formas de la autocomposición procesal, ambas partes tienen la sensación de haber ganado, es lo que se conoce como ganar – ganar y no como ocurre cuando la decisión la toma el Juez, pues en este caso uno obtiene la razón y el otro no. De allí, la importancia del consenso de las partes para decidir en torno a la esfera de derechos disponibles, que envuelve la capacidad económica de una de ellas para cumplir con la pensión de alimentos ofrecida, y al mismo tiempo lograr satisfacer las necesidades elementales de alimentación de la otra parte, que se traduce en el armonioso desarrollo económico, social y emocional de su hijo.
En consecuencia, se hace imperiosa para esta Juzgadora la necesidad de homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos LEONOR ADALFIO y VÍCTOR MONTEIRO en los mismos términos planteados por ellos; por tanto así se hará en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y de acuerdo con la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 315 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos LEONOR ADALFIO ROVATTI y VÍCTOR JULIO MONTEIRO PEÑA, plenamente identificados, teniéndose la presente como sentencia definitivamente firme entre las partes. Téngase igualmente como pensión alimentaria en beneficio de la adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, que deberá el padre pagar:
La cantidad de Bs. 150.000,00 mensuales, que serán entregados en efectivo por el padre personalmente, en dos quincenas, a la adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, a partir del 30 de Abril de 2005.
1. Los gastos de educación y aporte de una merienda diaria a su hija.
2. Los gastos de vestido, médicos, medicinas y gastos extras requeridos por la adolescente, serán compartidos por ambos progenitores.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, el 9 de Mayo de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación
LA JUEZ DE JUICIO N° 1,
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA. Abog. SANDY B. ARRIECHE
Publicada sentencia de homologación en su fecha a las 4:05 p.m.
La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
MAL/SBA/hnm
Asunto KP02-S-2005-005108.
Alimentos.