REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-Z-2004-000514
PARTES: RONALD JOSE VIZCAYA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.479.778, de este domicilio.
YANETH TIBYSAI PINSON ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.785.536, de este domicilio.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA de Cuatro (04) años de edad
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos RONALD JOSE VIZCAYA PUERTA y YANETH TIBYSAI PINSON ASUAJE, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, por ante este Juzgado en fecha 17 de Febrero del 2004. Se Admite la solicitud el 27 de Febrero de 2004, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico en fecha 02/03/2004 a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de Abril de 2005, comparecen los esposos VIZCAYA PINSON, y solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos RONALD JOSE VIZCAYA PUERTA y YANETH TIBYSAI PINSON ASUAJE, ya identificados, ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de Diciembre de 1999, bajo el Acta Nro. 28, folio 29 Fte y Vto, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1999. Los padres ejercerán la Patria Potestad de su hija, quien quedará bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.) SEMANALES, que deberá entregar al padre a la madre, previo acuse de recibo. Los gastos de educación, medicinas, médicos, vestuario y cualquier otro gasto extraordinario que origine la niña, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En lo atinente al Régimen de Visitas, El padre visitará a la niña de lunes a domingos de 9:00 a.m. a 9:00 p.m. Las vacaciones serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Mayo del Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 02,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:48 a.m.
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
EOT/AEA/carlos.-
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