REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-Z-2003-004150

DEMANDANTE: CLARENA ESPERANZA JAIMES VILLAMIL, Venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 16.324.155, y de este domicilio.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: KATY BARON, LUIGIA PASSARIELLO y DAVILEXZA HERRERA, Inpre-Abogados N° 46.472, 38.257 y 102.355 respectivamente.

DEMANDADO: MILTON UZCATEGUI QUIÑONEZ, Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 6.367.981, y de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Ocho (08) y Seis (06) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Visto el escrito de fecha 24 de Noviembre del 2.003, presentado ante este Tribunal, por la parte demandante, ciudadana CLARENA JAIMES, en donde manifiesta que contrajo matrimonio con el ciudadano MILTON UZCATEGUI, en fecha 17/12/1994, y de dicha unión procrearon dos hijos. Y es el caso que desde hace un tiempo la ciudadana demandante ha sido objeto constante de ofensas verbales, agresiones psicológicas, agresiones físicas y continuo irrespeto a la dignidad humana en su condición de mujer, por parte del ciudadano demando, y el prenombrado ciudadano está subsumiendo dentro de una conducta inapropiada y fuera de toda normalidad, ya que arremete hacia la señora Clarena Jaimes, frente a las niñas de autos, e incluso el ciudadano demandado ha cerrado el acceso del agua de la vivienda, e incluso lo ha hecho hasta por 3 días, y tampoco aporta nada por concepto de obligación alimentaría para el beneficio de sus hijas, y hasta las maltrata físicamente. Es por todas estas circunstancias que la ciudadana Clarena Jaimes, demanda al ciudadano Milton Uzcategui, por Divorcio fundamentado en el artículo 185 numeral 3 del Código Civil. La ciudadana demandante acompañó con el libelo de la demanda los documentos fundamentales de esta acción de divorcio, tales como lo son: Copia simple del Acta de Matrimonio, y copia simple de las Partidas de Nacimiento de las hijas procreadas dentro de la unión matrimonial.
En fecha 22 de Enero de 2004, el Tribunal admite la demanda, en donde el Tribunal dispone la comparecencia personal del ciudadano demandado y la realización de dos actos conciliatorios entre las partes en juicio, así como también notificar a la Fiscal del Ministerio Público y la realización de un Informe Social.
Riela al folio 10 notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.
En fecha 16 de Febrero de 2004, se citó personalmente al ciudadano demandado.
En fecha 05 de Abril de 2004, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio, se dejó constancia que ninguna de las partes concurrió al acto; seguidamente en auto de fecha 06/04/2004, el Tribunal da por terminada la causa y ordena su archivo definitivo.
Riela al folio 18, Poder Apud-Acta conferido por la ciudadana demandante a las abogadas KATY BARON, LUIGIA PASSARIELLO y DAVILEXA HERRERA.
En fecha 13 de Abril de 2004, la parte demandante apela del auto de fecha 06/04/2004. En fecha 28 de Abril de 2004, el Tribunal oye la apelación interpuesta por la parte demandante, en ambos efectos. En fecha 09 de Junio de 2004, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Menores, declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, y se ordena reponer la causa al estado de que sea fijado una fecha para la celebración del primer acto conciliatorio.
En fecha 26 de Julio de 2004, se reciben las actuaciones del Tribunal Superior, y se dispone fija nueva fecha para el primer acto conciliatorio, después que conste en autos la ultima de las notificaciones de las partes en juicio. En fecha 27 de Agosto de 2004, oportunidad legal para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, se deja constancia que solo concurrió al acto la parte demandante. En fecha 13 de Octubre se 2004, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar en segundo acto conciliatorio entre las partes en juicio, se dejó constancia que solo concurrió al acto la parte demandante.
Riela al folio 53, auto del Tribunal en el cual se deja constancia que el día 25/10/2004, oportunidad legal para la contestación de la demanda, el ciudadano demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Del folio 57 al 59, consta texto del Informe Social realizado por la Lic. Daniela Sánchez. En fecha 28 de Abril de 2005, oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, se deja constancia que solo acudió al acto la parte demandada, sin que incorporara o evacuara los medios de prueba correspondientes.


A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: La demandante propone su acción de divorcio fundamentada en los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contemplada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Para probar la aludida causal de divorcio, ofreció presentar como testigos a los Elimar Cordero y Carmen Josefina Mogollón.

TERCERO: En la oportunidad procesal de realizarse el primer acto conciliatorio, la parte demandante (así como tampoco la parte demandada), no concurrieron a dicho acto (folio 19), por esta razón se declara terminado el procedimiento en aplicación del artículo 756 parte infine del Código de Procedimiento Civil, esta decisión es objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el cual es declarado con lugar por el juzgador de la segunda instancia. Cumpliendo la decisión del Superior Civil, se repone la causa y se fija una nueva oportunidad para la realización de ese primer acto conciliatorio.

CUARTO: La parte demandada fue citada personalmente para el proceso, respetándole asó su derecho constitucional a la defensa, todo lo cual se comprueba de las actuaciones que cursan al folio 13 del presente asunto. Este ciudadano estuvo ausente en las diversas etapas del proceso, a excepción de la audiencia oral de evacuación de pruebas, acto al cual si asistió con el asesoramiento de la abogada María González. El señor Uzcátegui Quiñónez, no asistió a ninguno de los dos actos conciliatorios, no contestó la demanda, pero si asistió, como ya se dijo, a la audiencia oral de evacuación de pruebas, pero no había él ofrecido ningún medio de prueba, dado que no contestó la demanda, ni tampoco podía participar en la evacuación de las pruebas de la contra parte, porque esta no concurrió a la audiencia oral de evacuación de pruebas, realizada el la fecha 28/04/2005, (folio 60).

QUINTO: La parte demandante ofreció medios de prueba para probar la causal invocada como fundamento de esta acción de divorcio, pero no asistió, ni personalmente ni a través de los apoderados constituidos para este juicio, razón por la cual esta acción debe ser declarada sin lugar, por falta de pruebas y así se decide.-

D E C I S I O N

En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 185 numeral, 3 del Código Civil, se declara SIN LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por CLARENA ESPERANZA JAIMES VILLAMIL, en contra de MILTON UZCATEGUI QUIÑONEZ. En consecuencia queda VIGENTE EL MATRIMONIO que existe entre estos dos ciudadanos, cuya acta se encuentra inserta ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Diciembre del 1994, bajo el Nro. 433, folio 153 Vto, del libro de matrimonios llevado por ese despacho en el año 1994.
Aplicando el Principio del Interés Superior de las niñas, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, la juzgadora tomando en consideración que los padres de ambas tienen viviendas separadas, procede a fijar el monto de la Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas, en la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400.000.°°) y adicionalmente debe pagar los gastos del colegio donde estudian las niñas.
Se dicta la presente sentencia dentro del Lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2, de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro. 02,

Abg. Erlinda Oropeza Torres,
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:31 a.m.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola

EOT/AEA/carlos.-