REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-Z-2003-002497
DEMANDANTE: JOSE RICARDO SILVA GURIDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.142.055
DEMANDADO: LADY ELENA SILVA BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.142.05511.505.574
HIJOS : Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA de 05 y 03 AÑOS DE EDAD RESPECTIVAMENTE-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: “ALEGATO DE NUEVOS HECHOS” :
(Divorcio Ordinario)

En fecha 12 de Agosto del 2003, el ciudadano JOSE RICARDO SILVA GURIDI, debidamente asistido de abogado presenta escrito en el cual demanda a la ciudadana LADY ELENA SILVA BONILLA, plenamente identificada, fundamentando dicha demanda en la causal Primera y tercera del artículo 185 del Código Civil, agrega copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos. Folios 01 al 07.
El Juzgado admite la demanda en fecha 19 de Agosto del 2.003, y se acuerda la citación del demandado, a los fines de que su comparecimiento al Tribunal, el día siguiente transcurridos 45 días de su citación a realizar el primer acto conciliatorio, y de no acordarse la reconciliación quedarían emplazadas las partes, para su comparecencia al segundo acto conciliatorio, que tendría lugar luego de haber transcurrido otros 45 días continuos de no lograrse la reconciliación, y la parte actora insistiere en continuar la demanda quedarían emplazadas para el quinto día a fines de realizar el acto de contestación de la demanda. Se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y la práctica del informe social (Folio 09 y 10).-
Cursa al folio 24, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana LADY ELENA SILVA.
En fecha 01 de Diciembre del 2003, oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, el mismo no se llevó a efecto, por cuanto sólo compareció el ciudadano JOSE RICARDO GURIDI debidamente asistido de su abogado. Folio 34.
En fecha 30 de Enero del 2.004, siendo la oportunidad fijada para el segundo acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que comparecieron ambas partes debidamente asistidos de sus abogados, la parte actora insistió en todas y cada una de las partes con la demanda incoada. Folio 38.
En fecha 08 de marzo del 2004, el Tribunal dejó constancia que la ciudadana LADY ELENA SILVA BONILLA, no compareció al acto de contestación de la demanda. Folio 41.
Cursa a los folios 48 al 51 informe social.
En fecha 22 de julio del 2004, los apoderados judiciales de la parte actora alegan nuevos hechos en la presente causa. Seguidamente, el Juzgado ordena notificar a la parte demandada de la incidencia procesal planteada a los fines de imponerse y contestar la misma.
En fecha 09 de septiembre del 2.004, el Juzgado dejo constancia que en fecha 19 de agosto de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación a los nuevos hechos alegados por la parte demandante, la ciudadana LADY ELENA SILVA, no compareció. Folio 76.
En fecha 10 de septiembre del 2004, este Juzgado atendiendo a la diligencia suscrita por los apoderado judiciales de la parte actora, en la cual promueven la prueba de posiciones juradas se admite la referida prueba solo a fines de demostrar los nuevos hechos alegados por el demandante, por lo que se acordó citar a la ciudadana LADY SILVA a los fines de compareciera al Juzgado al tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación. Del mismo modo, se acordó la comparecencia del ciudadano JOSE RICARDO SILVA a los fines de que absolviera recíprocamente las posiciones. Folio 77. Acto seguido, consta al folio 80 boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana LADY ELENA SILVA.
En fecha 30 de septiembre del 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas promovidas por el ciudadano JOSE RICARDO SILVA, se dejó constancia que se solo compareció la ciudadana LADY ELENA SILVA BONILLA, no asistiendo el ciudadano JOSE RICARDO BONILLA, por lo que se dispuso de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, concederle un lapso de espera de 60 minutos. Folio 81. Cumplido el lapso mencionado el ciudadano JOSE RICARDO SILVA, asistido de sus abogado en presencia de la ciudadana LADY SILVA procedió previo juramento al interrogatorio. Folio 82.
Con los hechos narrados, toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
La Ley Orgánica para la Pr0otección del Niño y del Adolescente, establece un procedimiento típico, general u ordinario útil para tramitar los asuntos concernientes a la materia de familia y a situaciones de orden matrimonial, aplicables para todas aquellas necesidades de tutela judicial que no tengan asignadas procedimiento especial alguno, en cuyo contenido material se incluyen entre otros, los casos de divorcios, que se susciten entre sociedades conyugales en las que concurren al menos un adolescente o tengan hijos con edades comprendidas dentro de la categorías protegidas. Efectivamente, en esta materia el interés protegido en los juicios de divorcio más que el propio divorcio corresponde a la protección del matrimonio, por lo que obedeciendo a los criterios de temporalidad, jerarquía y especialidad, así como aquellos de índole constitucional en esta materia o cuando se encuentre un sujeto beneficiario del sistema integral de protección por expresa mención se sigue por el trámite establecido en este procedimiento especial contemplado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la única mención expresa que hace la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en materia de divorcio se limita a los actos conciliatorios de los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; y ejemplo de ello, esta que en este proceso no es aplicable la sanción de admisión o confesión ficta por la no concurrencia del actor al acto de contestación de la demanda. Se destaca que el Juez de Protección en su interpretación normativa procesal seguida en este tipo de procedimiento posee amplios poderes en la conducción del proceso y con ausencia de formalidades puede así ir en la búsqueda de la verdad real sin faltar a la verdad de las partes, actuando con inmediatez; observando la amplitud de los medios probatorios que se soporten en el proceso buscando siempre como representante del Estado preservar la Familia como asociación natural y permanente cuya base se constituye de la unión de un hombre y una mujer. Esta figura como asociación natural es el fundamento del Estado. De allí que su fin sea ser garante y protector de la familia. Y en este particular los asuntos en esta materia pasan a ser de riguroso orden público con carácter especialísimo; por lo que, no se puede tratar solo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los niños (Comentarios de la sentencia de fecha 06 de Abril del 2000; Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). En el procedimiento citado se prevé en el artículo 469 el alegato de nuevos hechos, indicando esta normativa que las partes pueden alegar nuevos hechos o sobrevenidos hasta el acto de evacuación de pruebas, y la solicitud debe ser tramitada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debiendo decidir el Juez antes de fijar la oportunidad para la evacuación oral probatoria. En suma, en este trámite especifico se establece esta posibilidad y al no indicar la ley que medios de pruebas son los admisibles se da por entendido que son todos aquellos admitidos en nuestra legislación. No obstante, debe aplicar el Juez de Protección en su facultad de decidir lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, atender a su libre convicción razonada en cuanto a la determinación de la verdad real y a la apreciación efectiva y eficaz de otro medio de prueba que no colide con este proceso especial cuando se aplica en materia de divorcio. En el caso bajo estudio, se observa en autos, al folio 56, que los ciudadanos y apoderados judiciales de la parte actora exponen con fundamento en la normativa del prescrito artículo un nuevo hecho que corresponde a una nueva causal para sustentar el divorcio tal como lo es el Abandono Voluntario definido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano. Señalan los profesionales la aplicación de la prueba de confesión o posiciones juradas sustentándola en lo dispuesto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por su parte, la prueba de la confesión define el referido artículo expresamente debe ser basada en hechos concretos no admitiendo hechos nuevos que no fueren debidamente introducidos al debate. En el caso bajo estudio, el demandante relata que una vez introducida la demanda la ciudadana LADY ELENA SILVA se retiro definitivamente del hogar conyugal ubicado en el apartamento N° 3, del edificio Edelmira, situado en la Avenida Baudilio Lara, entre calles 13 y 14 de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara encontrándose actualmente domiciliada con sus menores hijos en Barquisimeto tal como se desprende en el informe social; motivo por el cual alega como consecuencia de este hecho novedoso el surgimiento de esta nueva causal. Cabe resaltar, que en el análisis de lo dispuesto en el artículo 473 de la ley especial es observable que en lo que corresponde al interrogatorio, se pudiera aplicar por la falta de comparecencia del llamado a confesar, la respuesta afirmativa de los hechos contenidos en el referimiento lo que obviamente contradice la naturaleza pública y espacialísima del Interés Tutelado en esta materia de Divorcio que es precisamente tal como se indico supra conservar el orden de la familia y la institución matrimonial a ultranzas y donde efectivamente según distintas sentencias al no aplicarse la confesión ficta ni aplicarse las sanciones por la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación considera esta Juez que en este aspecto especifico de divorcio mal puede hablarse de la validez de una posición jurada donde se cita al demandado para que a través de un proceso de preguntas indicadas asertivamente confiese los que se le cuestiona. Además, al disponer el artículo que se puedan referir nuevos hechos ello no lleva consigo la referencia de circunstancias que totalmente desvinculadas con lo opuesto en el debate probatorio inicial hagan nacer nuevas causales; pues la norma es clara al definir que se tratan de hechos nuevos intimados y vinculados con lo que se pretende mencionar y defender y no para generar causales o pretensiones distintas; de ser así ello iría en contra de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que establece las consideraciones de un debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas. En el caso bajo análisis, al entrar esta Juzgadora analizar conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, las posiciones juradas absueltas por la demandada quién efectivamente acudió ante el llamado del Tribunal a responder el interrogatorio depuesto, se observa que la misma define que su domicilio procesal se encontraba en la avenida Baudilio Lara entre calle 13 y 14, tal como lo indico el demandante e igualmente refiere que en fecha 7 de noviembre del 2003 fue cierto que abandono el hogar y que fijó su residencia junto a sus hijos en el sector Bella Vista de este sector de Barquisimeto. Indica aspectos que tienen que ver con los alimentos y que en la actualidad habita en el sector José Felix Ribas de esta ciudad; Así mismo, el promovente de las posiciones juradas es interrogado por la parte demandada sobre aspectos alusivos a los alimentos y visitas, es este el único medio de prueba además de los incorporados a los folios 57 y 58 de este expediente agregados para sustentar esta nueva realidad por el actor; en lo que corresponde a las documentales anexas a los folios 57 y 58 se desestiman, por cuanto de las mismas solo se comprueban hechos que no tiene ningún tipo de vinculación con la nueva pretensión que aduce una presunta situación generada en el curso del proceso. En lo que corresponde a las posiciones juradas la normativa del artículo 403 del Código de Procediendo Civil establece que solo son validas bajo juramento las posiciones que haga a parte contraria sobre hechos pertinentes que tenga conocimiento personal y para ello Couture define la confesión como un acto jurídico que consiste en admitir como cierto expresa o tácitamente dentro o fuera del juicio un hecho, cuyas consecuencias de derecho son prejudiciales para aquel que formula la declaración, es decir, el animus confitendi se revela como el elemento que emplea el confesante al tener la intención de reconocer un hecho en su contra. Cabe observar, que igualmente el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, establece que las posiciones juradas solo pueden efectuarse sobre hechos pertinentes a la causa; existe pertinencia cuando los hechos a probar tienden directamente a calificar la acción del demandante o a excepción del demandado. En el caso sub-litis, se promovió esta prueba en la incidencia ordenada conforme a la ley especial por no ser ante la ley procesal contraria a derecho. No obstante, al tratarse de un proceso de divorcio donde opera la aplicación del orden público, y la preservación de debido proceso constitucional las confesiones de las partes, el reconocimiento, la llamada confesión ficta y la sanción por falta de comparecencia del demandado en materia de divorcio son inaplicables en preservación y mantenimiento del Interés Supremo Tutelado tantas veces mencionado en este fallo. Se cita la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de noviembre del 2001, expediente N° 01375, donde imperativamente se inaplica el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le resta efectividad a la confesión debido al carácter público de la disolución del vínculo conyugal, lo que hace disponible para las partes en principio lo relativo a las acciones de esta naturaleza llevando al Juzgador a desestimar los efectos de aplicación de la no comparecencia del demandado; por lo que establece el fallo y hace evidente que el legislador al plasmar la normativa de la ley orgánica no tomo en cuenta las diferencias procesales de las acciones de divorcio y separación de cuerpos, con el resto de las acciones que deben ventilarse en este procedimiento de asuntos contenciosos familiares. Esta Juez en su convicción y máximas de experiencias se ajusta a lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal, por cuanto al ser representante del Estado debe preservar la familia y su institución, salvo que sea comprobado dentro de un proceso la causal que implique la necesidad de declarar disuelto el vínculo entre dos ciudadanos que se amaban y se asociaban naturalmente para procrear y conservar su amor. No quiere decir esto, que esta Juez no entienda la necesidad o remedio del divorcio en ciertos casos; sólo que en el caso bajo estudio, se presentó una acción basada en una causal de injurias, sevicias y maltratos; por lo que si resulta de autos y en el trámite del proceso que efectivamente opero este daño en el ánimo de la familia y en el seno de los cónyuges podrá prevenirse el saneamiento de esta causal, si es el caso mediante el divorcio. Admitir una posición jurada para generar una nueva causal es contraria al bien jurídico tutelado en este proceso especial; es desatender los parámetros doctrinarios y jurisprudenciales que en atención al orden público atañen los presupuestos que fundamentan esta motiva; por lo que, mal puede esta Juez considerar nuevos hechos basados en posiciones juradas que tienen como fin aflorar el surgimiento de una nueva causal distinta a la invocada originalmente sin ser nuevos hechos relativos a la causal previa debatida ad initium; pues ello equivale a una reformatium del proceso strictu sensu, y así se decide. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 8 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado a libre convicción razonada del Juez, y la aplicación analógica de los fallos emanados del Maximo Tribunal citados en esta motiva en razón de lo definido en el articulo 4 del Código Civil vigente.
Regístrese y Publíquese.
Notifiquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco.- Años 194º y 145º.


La Juez de Juicio N° 03,

Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo
Publicada en su fecha, siendo las 4:50 p.m
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo

CEMA/MI/olga.