República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara
DEMANDANTE: JULIA SOCORRO RAMÍREZ DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.421.697, domiciliada en la calle 8 A entre 2 y 3, Barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad de Barquisimeto.
DEMANDADO: BOLÍVAR FRANCISCO CORREA PUMA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.155.251, quien puede ser ubicado en la Urbanización el Recreo, Cabudare parcela 3 N° 3-3 Quinta Sandra.
Beneficiaria: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de doce (12) años de edad.
Motivo: Colocación Familiar
Se inician las presentes actuaciones con el escrito presentado por la ciudadana JULIA SOCORRO RAMÍREZ DE CARMONA, asistida de abogado donde manifiesta: “(…) mi hermana fallecida, procreo con el ciudadano BOLIVAR FRANCISCO CORREA PUMA (…) la niña antes mencionada, de unión no matrimonial, siendo el caso que por ser casado jamás vivió con mi hermana y en consecuencia con la niña, puesto que era una relación a escondidas de este ciudadano, quien esporádicamente las visita en su domicilio (…). Ahora es el caso, que al fallecer mi hermana la niña estaba y esta en mi residencia puesto que somos su familia inmediata con la cual ha convivido, y con quien quedó a la muerte de su madre (…)”. Folios 1 al 19.
Admitida la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público o alguna disposición expresa de la ley se ordeno citar al padre biológico de la adolescente, notificar al Fiscal del Ministerio Público, realizar informe social en el domicilio de las partes, se decretó la colocación familiar provisional de la beneficiaria en el domicilio de la accionante, y la práctica de posteriores diligencias. Folios 20 y 21.
Consta al folio 26 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público.
Obra al folio 27 fte poder apud acta otorgado por la ciudadana Julia Socorro Ramírez de Carmona a las abogados Francis Marsella y Carlina Mendoza Díaz.
En fecha 16 de mayo del 2003 el demandado consigna diligencia. Folio 29.Seguidamente a los folios 31 al 45 consta escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos presentado por el demandado.
Al folio 46 consta la declaración de la beneficiaria de autos.
Consta a los folios 83 al 87 informe social elaborado a las partes en juicio.
En fecha 20 de septiembre de 2004 se fijo oportunidad para audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se difirió para el día 08 de febrero de 2005. Debido a que en la nueva oportunidad fijada corresponde a fecha de asueto carnestolengo se fijo nueva oportunidad para el día 15 de febrero de 2005.En la oportunidad por cuento la accionante carecía de asistencia técnica jurídica se difirió la audiencia para el día 22 de marzo de 2005. Seguidamente en fecha 17 de marzo de 2005 comparece la demandante y solicita se difiera la audiencia fijada por problemas de salud. Este Tribunal procedió en fecha 21 de marzo de 2005 a fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 26 de abril de 2005.
Obra a los folios 98 al 104 audiencia oral de evacuación de pruebas.
Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La colocación familiar es una medida de protección aplicable a todo niño o adolescente que se encuentra privado temporalmente de los cuidados de su familia de origen. Se halla establecida en el ordenamiento jurídico venezolano como parte del resurgimiento y cambio a la protección integral del niño niña y adolescente.
La ley vigente desde Abril de 2000 y que al efecto instituyó la adecuación del derecho interno venezolano a la Convención sobre los Derechos del Niño que Venezuela había ratificado por Ley aprobatoria el 29 de Agosto de 1990, acogió cabalmente la nueva doctrina del amparo total de la infancia, cuyo postulado básico es considerar al medio familiar como el medio ideal para la educación y desarrollo de los niños.
Este medio familiar puede ser el propio o de origen del niño o, en caso de que carezca de él, debe ubicársele en un medio familiar de sustitución o de reemplazo.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ha acogido este planteamiento de la doctrina de la protección integral en el Artículo 26 el cual expresa:
Articulo 26.- Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”
Adicionalmente la norma supra señalada, ha desarrollado este derecho del niño a ser criado en una familia en las disposiciones que contemplan la familia sustituta, tales como los Artículos 394, 396 y 398.
• Artículo 394.Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda (…)
• Artículo 396. Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…)
• Artículo 398. Prelación. A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente (...)
Del articulado transcrito se desprende la clara acogida que el legislador ha hecho en el sentido de reservar el ingreso de los niños a las entidades de atención solamente en casos excepcionales, prefiriéndose su ubicación en un medio familiar de sustitución, de manera de que exista coherencia con el derecho de los niños a ser criados en una familia contenido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El caso bajo estudios trata de la colocación familiar que se solicita a favor de la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de doce años (12) de edad, quien desde el mes de diciembre del año 2002, fecha en la cual a causa de la enfermedad de su madre EGLE JOSEFINA RAMIREZ GONZÁLEZ convive en el hogar de su tía materna JULIA SOCORRO RAMÍREZ DE CARMONA, lugar en el que se encuentra hasta la actualidad en compañía de su hermano identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Esta sentenciadora, una vez impuesta de todas y cada una de las actas contenidas en el presente asunto, de conformidad con la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil procede a valorar las pruebas traídas al proceso en la oportunidad fijada para la audiencia de juicio por la parte actora, ciudadana JULIA SOCORRO RAMÍREZ DE CARMONA:
Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, documental que se tiene como fidedigna conforme con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, donde queda establecida su relación filial respecto al ciudadano BOLIVAR FRANCISCO CORREA PUMA.
Copia Certificada del expediente 1581-2001, que cursa por ante el Departamento de Procedimiento de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, dependiente de la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual contiene la denuncia formulada por la ciudadana EGLE JOSEFINA RAMIREZ GONZALEZ contra el ciudadano BOLIVAR FRANCISCO CORREA PUMA, por agresiones verbales y físicas contra su persona; documental que se valora como documento público de conformidad los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y del cual se desprende el alto grado de conflictividad socio-familiar en que se desenvolvían los referidos ciudadanos.
Igual valoración se confiere al informe socio-familiar realizado por la trabajada social adscrita a este Despacho, donde en el diagnostico social señala que los hermanos identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conviven perfectamente integrados con el grupo familiar sustituto compuesto por sus tíos maternos, quienes le proporcionan los cuidados y atenciones que requieren bajo el cobijo de una vivienda propia perfectamente acondicionada. Asimismo, se evidencia del señalado informe la situación social del padre biológico de la adolescente, quien convive junto con su esposa luego de una prolongada separación marital, en una vivienda propia; también el interés del mismo de convivir con su adolescente hija y brindarle las atenciones económicas y afectivas dentro del hogar que tiene constituido. De igual manera, la adolescente ratifica dentro de la entrevista social su deseo de continuar viviendo en el hogar de su tía materna y no ser separada de su hermano identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con quien la une un fuerte lazo afectivo
Copia fosfática de las correspondencias que cursan a los folios 10, 11 y 12 del expediente, fechadas el 27 de noviembre de 2002, donde EGLE JOSEFINA RAMIREZ GONZALEZ y sus hijos solicitan al Gobernador del Estado Lara un empleo digno y la ayuda económica por carecer de recursos que satisfagan sus necesidades de alimento.
Constancias emanadas de la Unidad Educativa Pre Artesanal “Hermano Juan” de esta ciudad de Barquisimeto cursantes a los folios 7, 8, 14, 59 y 60 del expediente, donde se hace constar el excelente rendimiento de la adolescente beneficiario de autos; las actividades extraescolares que la niña cumplía; la responsabilidad económica y escolar por parte de la solicitante de la colocación familiar JULIA RAMIREZ DE CARMONA para con su representada la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A la copia certificada de la sentencia emanada de este mismo Tribunal cursante a los folios 101 al 103, de fecha 10 de diciembre de 2004, donde se declara con lugar la colocación familiar del adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el hogar de su tía materna JULIA RAMIREZ DE CARMONA y su cónyuge, los cuales se comprometieron a cuidarlo y atenderlo luego de que se produce la muerte de su madre, se valora como documento público mereciendo por tanto plena fe su contenido.
Cumpliendo con el postulado establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de garantizar al niño que este en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su Interés Superior, tomar en cuenta esta opinión en función de su edad y madurez, se hace forzoso a quien Jueza apreciar la manifestación de voluntad de la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de continuar bajo la protección y asistencia de su tía materna JULIA SOCORRO RAMIREZ DE CARMONA y de recibir de ella la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente con sus responsabilidades una vez adulta dentro de la comunidad. Asimismo, de crecer en el seno de una familia a la cual reconoce como suya, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión en compañía de su hermano identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, corresponde señalar que el fin perseguido por el Estado como ente vigilante y protector de los niños y adolescentes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual constituye un principio de interpretación y aplicación de la ley de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernan a niños y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el Interés Superior de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para emitir su pronunciamiento. Por tanto, tomando en consideración su situación concreta y siguiendo el literal “e”del mismo artículo, que será el pertinente para encontrar su interés superior. “... e) la condición específica de los niños y adolescentes como persona en desarrollo....”; esta Sala de Juicio determina que debe salvaguardarse el derecho que tiene ésta de ser criada en una familia y más aún si la misma representa su familia de origen, la cual está representada por su tía materna, quien conjuntamente con su esposo e hijos ha brindado estabilidad afectiva, económica, social y moral a los hermanos identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes continuarán como familia sustituta de los mismos mientras se determine una modalidad distinta de permanencia a la aquí acordada; esto sin menoscabar los derechos que tienen sus padres BOLIVAR FRANCISCO CORREA PUMA y ELIAS BAZO MUSAFFI de visitar e interrelacionarse con sus hijos y así mantener los vínculos afectivos- filiales. Así mismo, a los fines de mantener una supervisión especial que determine la adaptabilidad, el perfecto desarrollo y atención que merecen los adolescentes dentro de su familia sustituta; la ciudadana JULIA SOCORRO RAMIREZ DE CARMONA y su cónyuge, debe inscribirse en el Programa de Colocación llevado por el Consejo Estadal de Derechos a través de la Oficina de Adopciones y Colocaciones; por tanto se notificará formalmente a la Directiva de la referida oficina para que periódicamente informe con detalle a este Tribunal de la evolución y desenvolvimiento de la adolescente en la familia en que está siendo colocada. En consecuencia el Interés Superior de la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a criterio de esta Sala de Juicio se encuentra en su permanencia en el hogar de la ciudadana JULIA SOCORRO RAMIREZ DE CARMONA; y así se establece.
Decisión
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo con la competencia establecida en el literal “e” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el literal “e” de los artículos 8, 26, 80, 394, 396, 398 y 401 ejusdem y 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño declara CON LUGAR la Colocación Familiar de la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el hogar de la ciudadana JULIA SOCORRO RAMIREZ DE CARMONA arriba identificada, quien demostró poseer las condiciones que hacen posible la protección física de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y su desarrollo armónico; comprendiendo esta colocación familiar su custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, siendo responsables civil, administrativa y penalmente del adecuado cumplimiento de su contenido, hasta tanto se determine otra modalidad distinta de permanencia a la aquí acordada. Se deja a salvo el derecho de frecuentación que tiene el ciudadano BOLÍVAR FRANCISCO CORREA PUMA para con la adolescente beneficiaria de autos. Ofíciese a la Oficina de Adopciones y Colocaciones adscrita al Consejo Estadal de Derechos del Estado Lara a los fines de la notificación del seguimiento de adaptabilidad ordenada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2004). Años 195º y 146º.
La Juez Juicio N° 01,
Abog. María Álvarez Lucena
La Secretaria
Abg. Sandy Beatriz Arrieche
Publicada en su fecha en horas de despacho.
La Secretaria
Abg. Sandy Beatriz Arrieche
MAL/SBA/vilma
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