REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: MARITZA PALMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.246.537 y de este domicilio.
DEMANDADO: RAMON CANDELARIO MELENDEZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.912.995 y de este domicilio.
HIJO: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2001 se ordenó oír la revisión de la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara . Folio 158.
Al folio 166 corre inserta constancia que no se logró la citación del demandado.
Corre inserto al folio 176 al 178 información de sueldo del obligado alimentario.
Consta al folio 183 informe social elaborado a la demandante. De seguidas consta a los folios 188 al 275 cuaderno separado llevado por el Departamento de Contabilidad.
En fecha 11 de septiembre de 2003 se consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 28 de junio de 2004 se ordenó acumular al presente asunto la causa signada con el N° KP02-Z-2004-002004.
Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Estatuye el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y Del Adolescente, la revisión de las decisiones cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión de pensión de alimentos. Para decidir esta Juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión alimentaría, impuesta esta Juzgadora de todas y cada una de las actas contenidas en el presente asunto de conformidad con la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede hacer las valoraciones siguientes: en fecha 20 de julio de 2000 el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia de divorcio donde se fijo el monto de la obligación alimentaria que el padre debería pagar a su hijo identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la cantidad de “VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (27.692,00) mensuales; más los gastos de colegio, útiles escolares, transporte, tareas dirigidas, deportes, médicos, hospitalización medicinas, odontólogos, ropa, calzado, etc.”; sentencia esta que obra inserta al folio 154 del expediente, y que este Tribunal tiene como fidedigna en razón de no haber sido impugnada en el acto de la contestación de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con el auxilio del informe de sueldo del demandado que este Tribunal valora como prueba informativa y que evidencia el incremento del salario que percibe el padre alimentario, circunstancia que permite le aumentar la ayuda económica que actualmente paga a favor de su hijo. Incremento alimentario que requiere ser considerado tomando primordialmente en cuenta el Interés Superior del beneficiario de autos, sin desconocer que el obligado alimentario posee otras cargas familiares que debe cubrir además de su propio mantenimiento, lo que hace inminente a este Tribunal reconocer que el alto costo de la vida y la situación inflacionaria que afecta a nuestro país a todos las personas involucradas en el ámbito social.
En relación a las copias fotostáticas de recibes médicos, y la constancia de estudios del adolescente de autos, obrante a los folios 291 al 297, 299 al 302 del expediente, este Tribunal, las desecha en razón de no haber sido presentadas dentro de la oportunidad legal.
Respecto al informe social realizado a la parte actora, este Tribunal lo valora como prueba informativa de la realidad socio-económica de las partes y se desprende del mismo que la madre no labora y necesita en consecuencia de la ayuda económica del padre para cubrir las necesidades básicas de su hijo, el cual se encuentra obligado según sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; sin embargo, es indispensable que la guardadora desempeña alguna actividad que le reporte ingresos económicos con los cuales coadyuve con los gastos de su hijo.
Hechas valoraciones precedentes corresponde a esta Juzgadora fijar el monto de la obligación alimentaria de manera porcentual para sí evitar sucesivas revisiones, tomando como base el salario mínimo mensual que perciben los empleados de empresas con más de veinte (20) trabajadores establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; y de esta manera que la obligación sea aumentada automáticamente a medida que se incremente el salario mínimo, tal y como lo exige el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De modo que, así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por la competencia atribuida en el literal “d” Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 5, 365, 366, 367, 369 y 523 ejusdem, declara CON LUGAR, la demanda de aumento de obligación alimentaria presentada por la ciudadana MARITZA PALMERO, en contra del ciudadano RAMON CANDELARIO MELENDEZ ANZOLA, ambos identificados, y fija como nuevo monto de la obligación alimentaria que el padre pagara a su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales que deberán ser retenido directamente por el ente empleador a partir de la primera quincena del mes de mayo de 2005 y depositados en cuotas quincenales de CINCIENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada una en la cuenta de ahorros que se ordena abrir a favor del niño de autos monto este que representa el VEINTICUATRO PUNTO SESENTA Y NUEVE PUNTO CERO TRES POR CIENTO (24, 69%) del salario mínimo mensual para empleados de empresas con más de veinte (20) trabajadores establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 38.174, de fecha 27 de abril de 2005, y que actualmente constituye la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00).
Al inicio de cada año escolar el padre cubrirá la totalidad de los gastos de útiles escolares, uniformes, previa presentación de la lista escolar correspondiente. Los gastos de preservación de la salud serán cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, los gastos de medicinas serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, previa presentación del recipe médico, así como la factura correspondiente que avale el acto efectuado.
Se ratifican la cuota extraordinaria anual del quince (20%) con cargo a la bonificación de fin de año que recibe el obligado, para cubrir parcialmente los gastos navideños que ocasione el alimentario, la cual deberá retener la entidad empleadora y depositarla en la primera quincena del mes de diciembre en cuenta de ahorros arriba señalada. Asimismo se ratifica la retención VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al ciudadano RAMON CANDELARIO MELENDEZ ANZOLA en caso de ocurrir su despido, retiro, jubilación o liquidación total o parcial de dicho beneficio o cualquier otra forma de cesación laboral, remitiendo dicho monto en cheque de Gerencia a este Despacho a nombre de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Se ordena abrir cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a favor del adolescente de autos. Particípese al Departamento de Contabilidad.
Regístrese y publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195º y 146º.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. María del Carmen Álvarez Lucena,
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
En igual fecha se publicó en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche
MAL/SBA/vilma
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