REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-Z-2005-000119
SOLICITANTES DE HOMOLOGACIÓN: DIONNE MAR GALINDEZ CASTILLO y LUIS HERNAN ALVAREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.846.596 y 12.534.636, respectivamente, y de este domicilio,
BENEFICIARIA: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
MOTIVO: Homologación de Alimentos
En fecha 05 de abril de 2005, los ciudadanos DIONNE MAR GALINDEZ CASTILLO y LUIS HERNAN ALVAREZ LOPEZ, , titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.846.596 y 12.534.636, respectivamente, suscribieron acuerdo alimentario ante la Juez de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de su hija Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNAde cinco meses de edad.
Riela al folio 2, la partida de nacimiento de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.-
Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora dicta el presente pronunciamiento:
Según lo estipulado en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, consagra el derecho que tiene todo niño o adolescente de mantener un trato periódico y personal con el padre o la madre que no ejerza la guarda, e igualmente se extiende este derecho a todo su familia materna o paterna según sea el caso. Teniendo muy en cuenta que es un derecho a favor de los niños o de los padres, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación entre éstos.
En el caso bajo estudio, se desprende de las actas que las partes acudieron a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de la voluntad de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación, siendo estos medios alternos, reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y así mismo, se encuentran consagrados en la ley especial que regula nuestra materia.
Cabe destacar que la conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. Es por ello, que el acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no versare sobre derechos no disponible por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 parágrafo cuarto Literal “d “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente correlativamente con lo establecido en el artículo 315 ejusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos DIONNE MAR GALINDEZ CASTILLO y LUIS HERNAN ALVAREZ LOPEZ. Seguidamente, se ordena que se tenga el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que el preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la beneficiaria. En consecuencia:
Primero: Se establece como monto de la obligación alimentaría, una cantidad equivalente al Veinte Por Ciento (20%) de los ingresos brutos mensuales del padre, que a la presente fecha están estimados según información que aporta él en la cantidad de Bs. 465.000.°°. Esta suma deberá ser depositada por el obligado alimentista en una cuenta de ahorros que la madre se compromete a abrir y a avisarle a él cual es la institución bancario de su preferencia y cual es el número de esa cuenta.
Segundo: Este monto mensual ya establecido, será completado con una suma equivalente a Bs. 60.000.°°, que serán suministrados en cesta ticket que recibe el padre por su labor y que el progenitor se compromete a traer personalmente a esta ciudad y dejarlos en casa de sus familiares con la finalidad de que sean recogidos allí por la señora Dionne Galíndez
Tercero: Los gastos navideños de la niña sean satisfechos en parte con el aporte que efectuará el padre del Veinte Cinco Por Ciento (25%) de su bono navideño. Esta suma de dinero deberá ser depositada en la cuenta de ahorro a la cual se hizo ya referencia, la madre queda vigilante que esta obligación se cumpla. Y en caso de incumplimiento debe notificarlo al Tribunal, para que proceda a buscar una medida de retención sobre esa cantidad.
Cuarto: Se fijó a raíz del dialogo, que se disponga de un Veinte Por Ciento (20%) sobre el monto de las prestaciones sociales del demandado, cantidad que debe ser retenida y enviada en cheque a nombre de este Tribunal, sin llegare el caso de la terminación de la relación laboral por cualquier causa (renuncia, despido jubilación, fallecimiento). Líbrese oficio
Quinto: La atención a la salud de la niña de autos se efectuará a través de la inclusión que hará el padre en la empresa Seguros la Previsora, empresa parar la cual cotiza el padre a través de su empleador.
Sexto: De igual manera se prestará también la atención a la salud de la prenombrada niña, a través de la Caja de Ahorros y previsión del Vigilante de Transito (CAPRESOVIT), institución que presta el servicio a través del reembolso de los gastos que hayan efectuado los padre y/o representantes legales de los niños afiliados. El padre se compromete a través de esta acta a incluir a la niña en esta institución, para lo cual se le entrega en este acto una copia simple de la partida de nacimiento de ella y de recitar una copia certificada él debe encargarse de buscarla.
Séptimo: No se fija para gastos de inicio de año escolar por la edad de la niña (5 meses de edad).
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de mayo del Año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio N° 02,
Dra. Erlinda Oropeza Torres.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola.
Seguidamente se publicó, siendo las 2:30 p-m.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola.
EOT/an/bo.-
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