REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º


Visto escrito acompañado de recaudos presentado por el Fiscal 17 del Ministerio, en beneficio de Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, mediante el cual solicita se rectifique su partida de Nacimiento, inscrita en Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del libro de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 1993, ya que se incurrió en error material al señalar el estado civil de ambos padres como SOLTEROS, siendo lo correcto CASADOS, así como señalaron el término "RECONOCIDA", siendo lo correcto "HIJA LEGITIMA", razón por la cual estima se le expida la rectificación correspondiente; por consiguiente este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados con la solicitud, Este Tribunal hace del conocimiento de la parte solicitante, que en cuanto a la expresión RECONOCIDA, así como, cualquier calificativo tal como Reconocida, Hija Ilegitima o Hija Legitima, fueron suprimidos desde la reforma del Código Civil Venezolano efectuado en el año 1.982, donde todos los hijos son solamente hijos, por tal motivo es improcedente el señalamiento solicitado por la parte accionante de la frase HIJO LEGITIMO. Ahora bien en relación al estado civil de las partes, en efecto del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MANUEL SEGUNDO PEÑA y ALMIRA DEL CARMEN FRANCO TONA, se desprende que el Estado Civil, no es Solteros sino Casados, razón por la que se dispone la rectificación del error existente, En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, en cuanto al estado civil de ambos padres siendo lo correcto CASADOS, así como deberá suprimirle la expresión RECONOCIDA, y asentar solamente que es hija del representante, omitiendo así, cualquier calificativo tal como Reconocida o Hija Legitima






Expídanse por Secretaria copias de la presente decisión y remítanse al Registro Principal a la Jefatura Civil antes mencionada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los 26 de Mayo del 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1,
LA SECRETARIA

Abog. María Alvarez Lucena Abog. Sandy Arrieche



































Asunto KP02-V-2005-1526
Rectificación Partida.
Mariela.-