REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-003686
DEMANDANTE: JULIO MANUEL CHARRY PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.270.148
DEMANDADO: ANA GRACIELA CIVIDANES FERGUSSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.403.812
HIJO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 31 de Marzo del 2005, el ciudadano JULIO MANUEL CHARRY PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.270.148 asistido por la abogado Maria Gabriela Maradey Gil, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 109.982 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ANA GRACIELA CIVIDANES FERGUSSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.403.812, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre Mariana Patricia. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 04 y 05).
En fecha 12 de Abril del 2005, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Folio 06.
En fecha 09 de Mayo del 2.005, la ciudadana Ana Graciela Cividanes Fergusson, asistida por la abogada Mari Isabel Tovar inscrita en el IPSA Bajo El N° 90.211, se da por citada en la presente causa.
En fecha 12 de mayo del 2005, la ciudadana Ana Graciela Cividanes Fergusson, presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 19 de Mayo del 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. .
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 12 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JULIO MANUEL CAHARRY FERGUSSON PEREZ; ante la Prefectura del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare, en fecha 17 de Febrero de 1.993, según acta cursante bajo el N° 22, folio 48 vto del libro de Registro de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo; la Guarda será ejercida por su madre. En relación a la pensión de alimentos, la madre suministrará por tal concepto la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000°°) mensuales., los cuales entregara directamente a la madre previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicina, médicos, vestido, calzado escolar o cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos por ambos progenitores. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo de lunes a domingo de 9:00am a 9:00 pm. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, serán compartidas por ambos progenitores previo acuerdo entre ellos. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria Acc,
Abog. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 09:15 a.m.
La Secretaria Acc,
Abog. Olga Daal.
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