REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


ASUNTO: KH07-Z-2001-002210

PARTES: IRIS BIONESSY ALVARADO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.440.651, de este domicilio.
HENRY JOSE CAMACHO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.270.425, de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Once (11) y Nueve (09) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos IRIS BIONESSY ALVARADO GUEDEZ y HENRY JOSE CAMACHO CASTELLANOS, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, por ante este Juzgado en fecha 18 de Julio del 2001. Este Juzgado Admite la solicitud el 23 de Julio de 2001, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico en fecha 31/07/2001 a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de Mayo de 2005, comparecieron los ciudadanos IRIS BIONESSY ALVARADO GUEDEZ y HENRY JOSE CAMACHO CASTELLANOS, y consignan escrito, en el cual solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos IRIS BIONESSY ALVARADO GUEDEZ y HENRY JOSE CAMACHO CASTELLANOS, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Abril de 1993, bajo el Acta Nro. 217, folio 151, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1993. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, quienes quedarán bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) MENSUALES, que serán cancelados por el padre, y depositados los 5 primeros días de cada mes en la cuenta de ahorro N° 0111-243302001080001, del Banco Provincial, a nombre de la madre. Los gastos de médicos, medicinas, odontológicos, recreación, uniformes, útiles escolares, serán sufragados entre ambos padres en partes iguales. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar y salir con sus hijos cuando así lo desee, siempre y cuando dichas salidas no coincidan con las actividades educativas, deportivas o recreativas de los niños. En caso de enfermedad, el padre podrá visitarlos y compartir con sus hijos en el lugar donde ellos se encuentren. Las vacaciones serán compartidas entre ambos padres en partes iguales y de forma alterna, previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 02,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

EOT/AEA/carlos.-