REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-Z-2004-004266

En fecha 05 de mayo de 2005, los ciudadanos WILLIAN ARGENIS LEAL PERDIGON y ROSCELVY ROJASA BARRETO, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 14.176.020 y 14.269.941, respectivamente, suscribieron acuerdo alimentario ante la Juez de Juicio N° 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de su hija Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
Riela al folio 3, partida de nacimiento de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.


Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hija, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. La obligación alimentaría; se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo; visto que, no puede concebirse la idea de engendrar un ser humano, destinarlo a nacer para posteriori desproveerlo de la satisfacción de sus necesidades y privarlo así, del goce y disfrute de un buen estado de salud física, moral e intelectual que lo conduzca a un ser pleno y apto para vincularse al mundo que lo circunda y del cual es parte.
En nuestra República la obligación alimentaría es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado quizás a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales; se soslaya en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir este derecho ineludible e intransigible. El abrigo que propenden las Leyes Nacionales e Internacionales sobre la materia sólo se fundamentan en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento partiendo de la idea, de que éstos sujetos por su condición no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos, por lo cual, dicha atención se traslada por deber natural a los padres. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre la niña y los padres biológicos de estos quedó plenamente comprobada en la copia de la partida de nacimiento, agregada al folio 3, de este expediente. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que no tiene nada que referir sobre este particular, visto que con la partida de nacimientos agregada, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende generadora de obligación alimentaría a la cual se contraen los ciudadanos WILLIAN ARGENIS LEAL PERDIGON y ROSCELVY ROJASA BARRETO, en su condiciones de padres biológicos de los adolescentes identificados plenamente. De las actas de partidas de nacimientos, se observa la existencia física de los adolescentes de autos en la vida civil; surge de ella la competencia de esta sala para conocer de la presente causa. Tienen pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría. Se estiman de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO: En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron a la fiscalía del Ministerio Público, en la búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y así mismo, se encuentran consagrados en la ley especial que regula nuestra materia. La conciliación puede definirse como un sistema de negociación asistida, mediante el cual las partes involucradas en un conflicto con la intervención de un tercero, logran superar la problemática; y éste facilita el entendimiento entre ellos, con el único fin, que surja de ellos la solución al mismo; lo cual conlleva a que las partes se sientan favorecidos con dicho acuerdo, manteniendo el principio ganar/ganar, ; tal como se contempla en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: En el caso bajo estudio los ciudadanos WILLIAN ARGENIS LEAL PERDIGON y ROSCELVY ROJASA BARRETO, plenamente identificados acuden ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de suscribir acuerdo conciliatorio, en beneficio de su hija Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, el cual se planteo en los términos siguientes:
1°): El padre se compromete a suministrar por concepto de obligación alimentaría, la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000°°) mensuales, a razón de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°) quincenales, los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorros del Banco Fondo Común signada con el N° 01510068185500925702.
2°) Queda claro que con este concepto la madre abastecerá los gastos de alimentos y educativos de la Niña y se compromete en este acto a manifestar a los representantes del colegio San Vicente de Paúl que en lo subsiguiente será ella quien hará los depósitos relativos a la educación de la pequeña.
3°) En caso que el padre se retrase lo indicara al Tribunal, indicando como sustituirá la mora. Ambas partes de común acuerdo, solicitan a este Tribunal que el dictamen del quantum definido por concepto de la obligación pueda a bien ser revisado, si es el caso, y para ello peticionan que pasados seis meses de la definitiva de este fallo puedan reunirse nuevamente en este despacho siempre que así lo consideren pertinente las partes para pensar en un nuevo arreglo amistoso, considerando que puedan existir aumento en la capacidad económica del obligado y en las necesidades de la niña. Interviene la Juez quien señala que el derecho de revisión alimentaría es un derecho previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el derecho de acción es un derecho constitucional que le permite a todos los ciudadanos instar en los asuntos de su intereses, motivo por el cual la petición es constitucional dependiendo de las partes si dan apertura a este requerimiento y no de la autoridad judicial quien solo velara por los interés de la niña a todo evento en el presente y en el futuro, por lo que quedan a derecho de las partes, si es el caso hacer factible esa posibilidad pasado el vencimiento de los 6 meses.
4°) En lo que corresponde a los gastos eventuales de la niña de autos, sean gastos de salud, recreación y otros, serán cancelados por ambos padres en igualdad de condiciones. En le mes de diciembre ambos padres se compartirán los gastos con ocasión a las festividades navideñas.-

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuestas corresponde a esta Juzgadora decidir.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos WILLIAN ARGENIS LEAL PERDIGON y ROSCELVY ROJASA BARRETO. Seguidamente, se ordena que se tenga el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. En consecuencia: “1°): El padre se compromete a suministrar por concepto de obligación alimentaría, la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000°°) mensuales, a razón de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°) quincenales, los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorros del Banco Fondo Común signada con el N° 01510068185500925702.
2°) Queda claro que con este concepto la madre abastecerá los gastos de alimentos y educativos de la Niña y se compromete en este acto a manifestar a los representantes del colegio San Vicente de Paúl que en lo subsiguiente será ella quien hará los depósitos relativos a la educación de la pequeña.
3°) En caso que el padre se retrase lo indicara al Tribunal, indicando como sustituirá la mora. Ambas partes de común acuerdo, solicitan a este Tribunal que el dictamen del quantum definido por concepto de la obligación pueda a bien ser revisado, si es el caso, y para ello peticionan que pasados seis meses de la definitiva de este fallo puedan reunirse nuevamente en este despacho siempre que así lo consideren pertinente las partes para pensar en un nuevo arreglo amistoso, considerando que puedan existir aumento en la capacidad económica del obligado y en las necesidades de la niña. Interviene la Juez quien señala que el derecho de revisión alimentaría es un derecho previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el derecho de acción es un derecho constitucional que le permite a todos los ciudadanos instar en los asuntos de su intereses, motivo por el cual la petición es constitucional dependiendo de las partes si dan apertura a este requerimiento y no de la autoridad judicial quien solo velara por los interés de la niña a todo evento en el presente y en el futuro, por lo que quedan a derecho de las partes, si es el caso hacer factible esa posibilidad pasado el vencimiento de los 6 meses.
4°) En lo que corresponde a los gastos eventuales de la niña de autos, sean gastos de salud, recreación y otros, serán cancelados por ambos padres en igualdad de condiciones. En le mes de diciembre ambos padres se compartirán los gastos con ocasión a las festividades navideñas”.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2005. Años: 195° y 146°.

La Juez de juicio Nro. 3


Abog. Carmen Elvira Moreno.

La Secretaria.
CEMA/bo.-