REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-Z-2004-002616

DEMANDANTE: OLGA MARITZA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.416.751 y de este domicilio.

DEMANDADO: JESUS MANUEL MENDOZA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.431.429 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Catorce (14) y Seis (06) años de edad respectivamente.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En fecha 27 de Julio de 2004, comparece por ante este Tribunal el Fiscal 14 del Ministerio Público, Abg. MARIELA VILORIA, a instancia de la ciudadana OLGA CAMACARO, y manifiesta que este Juzgado en sentencia de divorcio en fecha 08 de Mayo de 2003, se fijó como monto de obligación alimentaría en la cantidad de Bs. 90.000.°°, mensuales, que el padre debía suministrar en beneficio de sus hijos, y que deberían ser depositados en una cuenta de ahorro N° 0410-0014-760144050117-8, en el Banco Casa Propia, fijándose igualmente que el padre cubriría el 50% de los gastos relativos a vestido, calzado, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes que requieran sus hijos. Y es el caso que el ciudadano demandado se ha atrasado en el cumplimiento de sus obligaciones y así mismo, la ciudadana demandante solicita se le aumente dicho monto, y solicita la cantidad de Bs. 250.000.°°, mensuales y aparte de que cubra el padre los gastos de asistencia médica, medicinas, útiles, uniformes escolares, recreativos, culturales y deportivos, por cuanto, según manifiesta la madre, el ciudadano demandado tiene capacidad económica. Es por tal situación, que la ciudadana Olga Camacaro, solicita la intervención de este Juzgado a los fines de que le sea fijado un nuevo monto de obligación alimentaría. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copias simples de las partidas de nacimiento de sus hijos procreados y copia simple de la sentencia de divorcio.
En fecha 30 de Julio de 2004, el Tribunal admite la presente acción de revisión de obligación alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado, la realización de un Informe Social a las partes en juicio, y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 13, notificación practicada a la Fiscal 17 del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 03/08/2004. Riela a los folios 21 al 24, el texto del informe social realizado por la Trabajadora Social, Soc. Martha Torres.
En fecha 12 de Abril de 2005, el Tribunal ordena librar nueva boleta de citación al ciudadano demandado. En fecha 26 de Abril de 2005, se consigna boleta de citación practicada personalmente al ciudadano demandado, en fecha 25/04/2005.
En fecha 29 de Abril de 2005, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal deja constancia que concurrió al acto únicamente el ciudadano demandado.
Riela a los folios 32 al 34, escrito de contestación presentado por el ciudadano demandado, junto con anexos. En fecha 05 de Mayo de 2005, se admiten las pruebas presentadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada. En fecha 13 de Mayo de 2005, se deja constancia que ese día precluyó el lapso probatorio.
Riela al folio 41, auto del Tribunal en el cual dicta un auto para mejor prever. Riela de los folios 42 al 47, consta las declaraciones de los ciudadanos Samuel Antonio Arango Pérez, Jairo Alberto Arango Pérez y Elvis Jhonathan Arango Pérez.
En fecha 18 de mayo de 2005, el Tribunal deja constancia que ese mismo día precluyó el lapso del auto para mejor proveer.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero: El objeto de la pretensión esgrimida por la parte demandante es que se le pague por concepto de atraso en la obligación alimentaría, supuestamente incumplida por el demandado, equivalente a 3 mensualidades, de la citada obligación a razón de Bs. 90.000.°° mensuales, todo lo cual hace un total de Bs. 270.000.°°, más los intereses de mora, pero sin especificar cuales son las fechas de esos meses insolutos de obligación alimentaría. Todo escrito de la demanda debe necesariamente cumplir con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva en donde se encuentra indicado el procedimiento para ese tipo de acción dilucidada, específicamente en el Capitulo VI de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está señalado el Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda y en ninguna de las normas de este capitulo están indicados los requisitos para la demanda de obligación alimentaría, razón por la cual tenemos que aplicar por vía supletoria el Código de Procedimiento Civil, texto que en el artículo 340 numeral 4, estatuye: “El libelo de la demanda debe expresar: 4) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, …, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. Del texto de la norma transcrita se refleja la obligación que tenía la parte demandante de especificar las fechas de los meses de atraso de la obligación alimentaría en la cual incurrió el demandado, ya que el no hacerlo le violenta el derecho a la defensa de la parte demandada.

Segundo: La parte demandada se le citó personalmente para el proceso, contestó la demanda. Promovió pruebas y las evacuó. Dentro de su escrito de contestación, se excepciona diciendo que no es cierto que él no haya cumplido su obligación, ya que siempre ha cumplido a cabalidad y presenta como prueba tres recibos de depósitos efectuados a la cuenta de ahorro existente en Casa Propia, identificada con el N° 0410-0014-76-0144050178, por un monto de Bs. 90.000.°° cada uno, y en las fechas 14/10/2004, 20/01/2005 y 04/03/2005. La juzgadora considera que el demandado cuando presentó esos tres depósitos probó el pago, por cuya razón demostró haber pagado efectivamente tres meses de obligación alimentaría y la pretensión de la parte demandante en cuanto a esta solicitud debe ser declarada sin lugar, y así se decide, todo ello con fundamento en los artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Como quiera que la obligación alimentaría que está vigente a la presente fecha, es la cantidad de Bs. 90.000.°°, que fue fijada en sentencia de divorcio dictada en fecha 08/05/2003, y para esta fecha los beneficiarios de los alimentos son una adolescente de 14 años, y un niño de 7, tomando en cuenta el costo de la vida experimentado en los últimos 2 años, así como la devolución de nuestro signo monetario, se procede a revisar el monto de la obligación ya reflejada, y a establecer un nuevo monto acorde con las necesidades e interés de los hijos que lo requieren y la capacidad económica del obligado.

Cuarto: Este Tribunal impulsó la realización de un informe social de las partes, que efectivamente se realizó y corre inserto a los folios 22 al 24.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 177, Parágrafo Primero Literal “d”, 365, 366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana OLGA MARITZA CAMACHO, en contra del ciudadano JESUS MANUEL MENDOZA RONDON, ambos identificados, en consecuencia el demandado queda liberado del atraso de la obligación alimentaría correspondiente a 3 mensualidades, en virtud de que él probó haber pagado tres mensualidades, y ante la omisión de la parte demandante de no haber precisado los meses a los cuales correspondía el supuesto incumplimiento. Por otra parte, en lo referente a la revisión de la sentencia dictada por este mismo Tribunal en la Sala de Juicio N° 1, en fecha 08/05/2003, se procede a ordenar que el nuevo monto de la obligación alimentaría que debe ser pagada por el demandado a favor de sus hijos ya nombrados, sea la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250.000.°°), cantidad que debe ser depositada en la misma cuenta de ahorro ya especificada, existente en Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, en 2 cuotas de igual monto, en forma quincenal, y que serán pagados a partir de la primera quincena del mes de Junio de este año. De igual manera, se dispone que ambos padres aporten los gastos de asistencia médicos, medicinas, útiles, uniformes escolares, recreativos, culturales y deportivos. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Años: 195º y 146º.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:42 p.m.
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA

EOT/AEA/carlos.-