REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA


DEMANDANTE: ALEXANDER JESÚS PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.707.284 y domiciliado en la carrera 1 entre calles 8 y 9 N° 8-27, Barrio Unión, Barquisimeto, Estado Lara.

DEMANDADA: MINELY COROMOTO FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.933.140 y domiciliada en la carrera 4 esquina calle 9 N° 8-11 Barrio Unión.

BENEFICIARIOS: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Guarda.

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar con sus respectivos anexos presentado por el ciudadano ALEXANDER JESÚS PEREZ, el cual manifiesta “(…) hace un año aproximadamente, viendo a la madre de mis hijos enferma de los nervios, tomé la decisión de buscar a los niños y llevármelos a convivir junto a mi(...) ellas los maltrata mucho y no desean volver con ella (…)”.
En fecha 17 de marzo de 2004, el Tribunal admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; acordándose en el preindicado auto la citación de la madre biológica de los niños de autos, la practica de informes sociales, psicológicos y psiquiátricos a las partes a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 12 obra poder especial otorgado por el ciudadano ALEXANDER JESÚS PEREZ a las abogados Carolina Arévalo y Crisaris Mendoza.
Obra al folio 24 boleta de citación debidamente firmada por la demandada y al folio 25 constancia de notificación de la Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 17 de junio de 2004 se deja constancia que al finalizar las horas de despacho la parte demandada no compareció a dar contestación en la presente causa, ni por sí ni por medio apoderado judicial. Folio 28.
Seguidamente al folio 30 obra inserto informe psiquiátrico.
En fecha 07 de julio de 2004, el demandante presenta escrito de pruebas con sus respectivos anexos. Folios 31 al 40. Acto seguido en la misma fecha son admitidas por el Tribunal. Folio 41.
Mediante acta se dejó constancia que las ciudadanas María Rivero, Jenny de Loyo, Cenaida Castillo, Luisa de González y Zoraida Sivira, no comparecieron al acto de evacuación de testigos, folios 42, 43,44,45, y 46 respectivamente.
A los folios 49 y 50 corre inserto evaluación psicológica del accionante.
En fecha 21 de julio se dictó auto para mejor para escuchar las testificales de las ciudadanas María Rivero, Jenny de Loyo, Cenaida Castillo, Luisa de González y Zoraida Sivira, quienes no comparecieron en la nueva oportunidad.
Posteriormente en fecha 29 de julio de 2004, la parte actora consigno récipe médico y justificativo de testigo. Folios 57 al 60. Documentales estas admitidas mediante auto de la misma fecha. Seguidamente en fecha 11 de agosto de 2004 se difirió el lapso para dictar sentencia.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta sentenciadora emitir el pronunciamiento respectivo previa las consideraciones siguientes:

Al no existir acuerdo entre los ciudadanos MINELY COROMOTO FREITEZ y ALEXANDER JESÚS PEREZ, respecto a cual de los dos ejercería la guarda de sus hijos, toca a esta Juzgadora con el conocimiento de todas y cada una de las actas contentivas en el presente asunto, emitir un pronunciamiento de acuerdo a los elementos de convicción incorporados al proceso, de conformidad con la norma prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
La institución de Guarda es un régimen de protección y formación dirigida a la persona de los niños o adolescentes que se materializa mediante los cuidados, vigilancia y la orientación educativa que estos demandan en el transcurso de su evolución.
Nuestra Constitución Nacional consagra que todo niño o adolescente tiene el derecho de evolucionar en condiciones materiales y morales favorables; las aludidas condiciones implican una serie de derechos inherentes a la persona del niño que podemos ubicarlas atendiendo a su naturaleza y finalidades en el ámbito biológico, psicológico y social; pero en todas ellas el fin supremo que inspira su normativa y consagración es el interés del niño que constituye el bien jurídico protegido.
La Guarda puede ser ejercida por ambos progenitores, por alguno de ellos en caso de ocurrir la separación o el divorcio, o por una tercera persona apta para ejercerla; y para conferirla judicialmente en caso de controversia el Juez ha de tomar en cuenta cual de las personas que la litigan reúne mejores condiciones y aptitudes para responder al niño o adolescente en el mundo de sus necesidades materiales, sociales y afectivas.
La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno por Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial N° 274888 del 29 de Agosto de 1990, en su artículo 9°, inciso primero, prescribe que los Estados partes velaran porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando a reserva de revisión judicial las autoridades competentes determinen de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables que tal separación es necesaria en el interés superior del niño; tales como en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del mismo.
Tales preceptos habrán de tomarse en cuenta en esta decisión ya que los niños cuya guarda litigan sus padres y por ende el caso bajo estudio queda subsumido en las hipótesis normativas comentadas.
Valoración de las pruebas traídas al proceso:

 La filiación de los niños identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , con respecto al ciudadano ALEXANDER JESÚS PEREZ, queda comprobada en estos autos con las copias certificadas de sus actas de nacimiento las cuales obran a los folios 3 y 4 del expediente y que se tienen como fidedignas conforme con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnadas en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.
 Ordenada la citación de la demandada, la misma se cumplió personalmente, tal y como se desprende la boleta de citación debidamente firmada obrante al folio 24. Sin embargo, la misma no compareció al acto de la contestación, ni probo hecho alguno que le favoreciera durante la etapa probatoria, circunstancia que gravita sobre su posición procesal haciéndola incurrir indefectiblemente en la Confesión Ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la petición elevada a esta instancia judicial no es contraria a derecho.
 Respecto a las pruebas documentales obrantes a los folios 34, 35,36,37,38,39,40 y 58 del expediente, representadas por los recibos de pago, facturas, exámenes y récipes médicos, este Tribunal las desestima en razón de no haber sido ratificados por sus firmantes según la exigencia legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
 En relación al justificativo de testigo obrante a los folios 59 y 60 del expediente, este Tribunal lo desestima en virtud del principio de inmediación, ya que el testimonio de la ciudadana Luisa Elena Marquez no fue evacuado en presencia de quien Juzga. Asimismo, no existió control alguno de la prueba por el Juez y por la parte accionada.
 De las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas realizadas al ciudadano ALEXANDER JESÚS PEREZ, se constata que el mismo es coherente, consciente, colaborador protector y amoroso. Evaluaciones que se valoran como documentos públicos a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; e ilustran a quien Juzga del estado psico-emocional del demandante.
 Del Informe Social ordenado a elaborar a través de la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal se evidencia la realidad social tanto de los niños de autos como la que rodea a sus padres. En cuanto a la realidad social de los niños, la Trabajadora Social manifiesta en su informe, que los niños viven en la casa del hogar paterno, el cual es estable, cómodo, unido, bien estructurado donde no se evidencian conflictos; lo que representa un lugar favorecedor en características que constituyen fortalezas dentro del entorno familiar paterno en el que se desenvuelven los niños. El demandante cuenta con un ingreso mensual fijo proveniente de su salario como operador en la fábrica Kraff de Venezuela, circunstancia que le permite proporcionarles a sus hijos estabilidad económica en el sustento y cuidados que los niños merecen. Por su parte la demandada vive en una casa propiedad de su progenitora compartida con otros familiares; es un hogar desestructurado, donde la madre no ejerce ninguna labor que le genere ingresos económicos para coadyuvar con los gastos de sus hijos. Informes estos que son valorados plenamente como documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

De las valoraciones precedentemente señaladas, se constata que los niños han permanecido de manera interrumpida con su padre un (1) año, en un ambiente donde modestamente satisfacen todas sus necesidades, por lo que es contrario a su interés superior, no solamente desmejorarlos en lo que económicamente se refiere, sino también romper abruptamente la cotidianidad paterno filial que envuelve a los niños, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la presente demanda de guarda, otorgándosela al padre ciudadano ALEXANDER JESÚS PEREZ. Sin dejar a un lado el derecho que tiene la madre ciudadana MINELY COROMOTO FREITEZ de compartir con sus hijos; tomándose para ello como premisa y considerando que el legislador ha asimilado la conveniencia para la educación de los niños, la presencia diaria y permanente tanto del progenitor guardador como del padre no custodio o discontinuo, invocando el interés superior de los niños de autos, hay que considerar que en materia de potestades parentales es la equiparación de los roles (padre y madre) lo que debe imperar, sin dar mayor importancia al padre conviviente o guardador. Por otra parte, se imperiosa la necesidad de llamar a reflexión a los padres, para que internalicen, que son ellos los primeros llamados por la ley para que presten el cuidado y atención de sus hijos, en el ejercicio pleno de la Patria Potestad, que está comprendida por la guarda, representación y administración de los bienes de los hijos sometidos a ella, tal y como lo establece los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ésta institución fue ampliada en la norma en comento, debido a la trascendencia en las relaciones familiares y en especial, destacando el carácter de compromiso y responsabilidad que la misma comporta para los progenitores, en el afán de hacer comprender que no se puede seguir considerando el contenido de la patria potestad en función de lo que le convenga a los padres, sino a la de los hijos sometidos a ella y así se establece.
En razón de lo antes expuesto, se confiere el ejercicio de la guarda de los niños identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su padre ciudadano ALEXANDER JESÚS PEREZ, dejando a salvo el derecho de frecuentación que tiene su madre ciudadana MINELY COROMOTO FREITEZ, y de esta manera contribuir directamente al desarrollo armónico, social y emocional de sus hijos; además de afianzar el vínculo con la familia materna, alienta conjuntamente con los cuidados que la madre pueda brindarle, el desarrollo de su personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física de los niños, inculcándoles el respeto por los derechos humanos, educándolos para asumir una vida responsable en sociedad; lo cual se logrará garantizándoles un trato adecuado a sus edades y a sus desarrollos físicos y mentales. De manera que así se hará de manera expresa en la dispositiva de este fallo.
Por último, cabe señalar que la presente sentencia no constituye cosa juzgada material sino formal, lo que la hace revisable al modificarse los supuestos de hechos verificadas en el caso de narras.

Decisión

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 347, 348, 350 y 356 literal “c” ejusdem, y 362 del Código de Procedimiento Civil DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALEXANDER JESÚS PEREZ, en contra de la ciudadana MINELY COROMOTO FREITEZ, ambos identificados en consecuencia el padre continuará en el ejercicio pleno de guarda de sus hijos identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por tanto, el padre la ejercerá con los atributos concernientes a los cuidados, vigilancia y orientación en la educación de sus hijos; quedando bajo su facultad imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, siendo responsable civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. Se deja salvo el derecho de visita que asiste a la madre en aras a la preservación y consolidación del vínculo afectivo con la familia materna.
Regístrese y publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 01,

Abog. María del Carmen Álvarez Lucena. La Secretaria,

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
En igual fecha se publicó en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,











MAL/SBA/vilma