REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Solicitantes de Homologación: LISETH ANTONIO GUANIPA ROMERO y RAFAEL ANTONIO GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 12.435.673 y 7.420.600 y de este domicilio.

Beneficiario: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
, de 6 años de edad.
Motivo: Homologación de Régimen de Visitas


En fecha 20 de Abril de 2004, los ciudadanos LISETH ANTONIA GUANIPA ROMERO y RAFAEL ANTONIO GARRIDO, ya identificados, suscribieron acuerdo ante la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de su hijo Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , admitiéndose dicha solicitud por auto de esta misma fecha, consignándole junto a la misma copia de la partida de nacimiento del prenombrado niño, la cual riela al folio 2.
Con las actuaciones narradas, esta Juzgadora dicta el presente pronunciamiento:
Según lo estipulado en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tiene todo niño o adolescente de mantener un trato periódico y personal con el padre o la madre que no ejerza la guarda, e igualmente se extiende este derecho a todo su familia materna o paterna según sea el caso. Teniendo muy en cuenta que es un derecho a favor de los niños o de los padres, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación entre éstos.
En el caso bajo estudio, se desprende de las actas que las partes acudieron a la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público a objeto de intentar una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de la voluntad de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación, siendo estos medios alternos, reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y asimismo, se encuentran consagrados en la Ley Especial que regula nuestra materia.
Cabe destacar que la conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. Es por ello que el acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no versare sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el artículo 177, parágrafo cuarto, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 315 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos LISETH ANTONIA GUANIPA ROMERO y RAFAEL ANTONIO GARRIDO. Téngase el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que el preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del beneficiario. En consecuencia:
1. El padre compartirá con su hijo dos fines de semana en el mes, a quien buscará en el hogar materno el día sábado a las 8:00 a.m., regresándolo el día domingo a las 6:00 p.m.
2. El padre podrá llevarse a su hijo un día a la semana, a quien buscará en el hogar materno a las 7:00 p.m., regresándolo al día siguiente a las 7:00 a.m., cuando la madre esté de guardia en su trabajo.
3. El presente régimen de visitas comenzó a cumplirse a partir de su suscripción por las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, en Barquisimeto, el 25 de Mayo de 2005. Años: 195° y 146°.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2,
LA SECRETARIA,
Abog. ERLINDA OROPEZA TORRES
Abog. ANA E. ANZOLA.
Seguidamente se publicó, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA,

Abog. ANA E. ANZOLA.
EOT/AEA/hnm
Asunto KP02-S-2005-005645
Régimen de Visitas.