REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Solicitantes de Homologación: YESENIA ANALÍA PÉREZ RAMOS y HENRY JOSÉ TÚA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 16.531.257 y 19.640.724 y de este domicilio.

Beneficiarios: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.

Motivo: Homologación de Alimentos

Se inician las presentes actuaciones por convenio suscrito entre los ciudadanos YESENIA PÉREZ y HENRY TÚA, ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación Municipal del Niño, relacionado con regulación de obligación alimentaria en beneficio de los niños Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 13 de Mayo de 2005. Seguidamente en auto de esta misma fecha el Tribunal le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley se ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones mencionadas, toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
La filiación de los citados niños respecto del ciudadano HENRY TÚA, queda comprobada con la declaración realizada por el referido ciudadano ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación Municipal del Niño el 18 de Abril de 2005, donde el mismo se compromete a suministrar pensión de alimentos para sus hijos, habidos de su relación con la ciudadana YESENIA PÉREZ, acta que se tiene como documento público al haber sido realizada por funcionario legalmente facultado para ello, surgiendo la vinculación parental dicha según lo dispone el artículo 218 del Código Civil y en consecuencia el derecho alimentario que se invoca a favor de los mencionados niños, consagrado en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución y en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la acción intentada, y así se declara.
El derecho alimentario que asiste a los prenombrados niños, los coloca en edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el presente caso subyace a un acuerdo suscrito por las partes en el que solicitan la homologación del Tribunal, y que ésta surta efectos de sentencia definitivamente firme entre ellas. En este sentido, es necesario resaltar que cuando se logra la solución de un conflicto a través de un de las formas de la autocomposición procesal, ambas partes tienen la sensación de haber ganado, es lo que se conoce como ganar – ganar y no como ocurre cuando la decisión la toma el Juez, pues en este caso uno obtiene la razón y el otro no. De allí, la importancia del consenso de las partes para decidir en torno a la esfera de derechos disponibles, que envuelve la capacidad económica de una de ellas para cumplir con la pensión de alimentos ofrecida, y al mismo tiempo lograr satisfacer las necesidades elementales de alimentación de la otra parte, que se traduce en el armonioso desarrollo económico, social y emocional de su hijo.
En consecuencia, se hace imperiosa para esta Juzgadora la necesidad de homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos YESENIA PÉREZ y HENRY TÚA en los mismos términos planteados por ellos; por tanto así se hará en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y de acuerdo con la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 315 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo realizado entre los ciudadanos YESENIA ANALÍA PÉREZ RAMOS y HENRY JOSÉ TÚA PERDOMO, plenamente identificados, teniéndose la presente como sentencia definitivamente firme entre las partes, y en consecuencia el padre:
a) Suministrará una asignación de Bs. 60.000,oo quincenales a ser depositada en una cuenta de ahorros que la madre aperturará en Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo.
b) Los gastos médicos y medicinas serán compartidos por ambos padres, así como los gastos en botas ortopédicas o gastos quirúrgicos de los niños.
c) En Diciembre, el gasto de vestuario, calzado y regalos navideños será compartido entre los padres.
d) Los gastos de útiles y uniformes escolares y calzados, y todo lo referente al proceso educativo de los niños serán compartidos por ambos padres.
Regístrese, publíquese y remítase copia certificada de la presente decisión a la citada Defensoría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 25 de Mayo de 2005. Años 195º y 146º.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1,
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA
Abog. SANDY B. ARRIECHE.
Publicada sentencia de homologación en su fecha a las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA,

Abog. SANDY B. ARRIECHE,
MAL/SBA/hnm
Asunto KP02-S-2005-005631
Alimentos.