REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
SOLICITANTES DE HOMOLOGACIÓN: ALEJANDRO JOSE MARQUEZ GONZALEZ y MARIA MONSERRAT MONTES DE SAN MARTIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 11.653.216 y 12.849.164 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Diez (10) meses de edad.
MOTIVO: Homologación de Visita.
En fecha catorce (14) de Abril de 2005, los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MARQUEZ GONZALEZ y MARIA MONSERRAT MONTES DE SAN MARTIN, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 11.653.216 y 12.849.164, respectivamente, suscribieron acuerdo en relación al Régimen de visitas, ante este Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en beneficio de su hija Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Diez (10) meses de edad, admitiéndose dicha solicitud por auto de fecha 29 de Marzo de 2005, consignándose junto a la misma copia de la partida de nacimiento de la prenombrada niña, la cual riela al folio 02.
Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora dicta el presente pronunciamiento:
Según lo estipulado en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, consagra el derecho que tiene todo niño o adolescente de mantener un trato periódico y personal con el padre o la madre que no ejerza la guarda, e igualmente se extiende este derecho a todo su familia materna o paterna según sea el caso. Teniendo muy en cuenta que es un derecho a favor de los niños o de los padres, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación entre éstos.
En el caso bajo estudio, se desprende de las actas que las partes acudieron ante este Juzgado, para una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de la voluntad de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación, siendo estos medios alternos, reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y así mismo, se encuentran consagrados en la ley especial que regula nuestra materia.
Cabe destacar que la conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. Es por ello, que el acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no versare sobre derechos no disponible por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 parágrafo cuarto Literal “d “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente correlativamente con lo establecido en el artículo 315 ejusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MARQUEZ GONZALEZ y MARIA MONSERRAT MONTES DE SAN MARTIN. Seguidamente, se ordena que se tenga el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que el preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la beneficiaria. En consecuencia:
PRIMERO: En los fines de semana identificados como primero y tercero del mes, la niña y el padre pueden compartir en horario desde las 9:00 a.m., con regreso al hogar materno a las 7:00 p.m. de ese mismo día, de tal forma que la niña pueda pernoctar en el hogar materno, y al día siguiente también disfrutará de la compañía de su padre en el horario ya indicado. Para este disfrute la niña debe ser buscada por su padre y/o por abuelos paternos, la ciudadana TAIMI ALVARADO (secretaria del demandante), o el padrino de la niña, ciudadano JOSE ANTONIO MARQUEZ, tanto el padre como las personas ya indicadas deben buscar a la niña en la puerta del inmueble donde ella habita y regresándola al mismo sitio.
SEGUNDO: En los fines de semanas indicados como segundo y cuarto de cada mes le corresponde el disfrute de v la compañía de la niña a la madre.
TERCERO: Se convino igualmente, que la niña pueda pernoctar con el padre solo si va acompañada de la persona que se ha desempeñado como nana de ella y que se llama LEIDY MENDOZA. La concertación de esta oportunidad se hará por vía telefónica entre los padres.
CUARTO: Para la temporada decembrina se concertó que la niña disfrute de la compañía de su progenitora, desde el 15 hasta el 29 de Diciembre, y a partir del 30 hasta el 13 de Enero el disfrute le corresponde al progenitor. Para el próximo año será en los mismos lapsos y de forma alterna.
QUINTO: Para el año próximo la temporada de Carnaval la niña va a compartir con su papá, y la época vacacional de semana santa con la mamá. Para el año posterior el disfrute será alterno.
SEXTO: Mientras que la niña no curse la escolaridad, para la temporada vacacional de fin de año escolar, se hace la siguiente fijación: desde la fecha 17 de Julio de cada año hasta el 15 de Agosto compartirá con su papá y el resto de esta temporada vacacional le corresponderá el disfrute a la mamá. De igual manera esta fijación será de manera alterna.
SEPTIMO: Se convino de la manera mas cordial, en el padre pueda tener contacto telefónico con su hija a través de la línea telefónica identificada con el N° 0414-5207144, para lo cual la madre se compromete a facilitar este tipo de comunicación, y el padre se obliga a pagar el costo de la referida línea.
OCTAVO: Se establece que haya reciprocidad por parte del padre en la obligación de facilitar la comunicación telefónica, para aquellos periodos en los cuales la niña este en casa de su padre, él se compromete a facilitar que la niña pueda comunicarse con su mamá, y la madre se compromete a pagar ese servicio.
La juzgadora deja constancia expresa de que la madre se queja de que existe un atraso alimentario y como quiera que la niña tiene muy corta edad (10 meses) se insto al padre para que en su presencia cumpla este atraso, quien voluntariamente libro un cheque contra la cuenta corriente existente en BANPRO, identificada con el N° 0408-0028-03-2228000655, por UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.050. °°), por concepto de obligación alimentaría, a razón de Bs. 350.000,00 Mensuales.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco. Años: 194° y 146°.
La Juez de Juicio N° 02,
Dra. Erlinda Oropeza Torres.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola.
EOT/AEA/Ug.-
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