REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-Z-2004-004842

En fecha 20 de Diciembre del 2.004 la ciudadana MARIELVIS PIÑERO MONSALVE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.655.986, asistida por el Abogado ALEXANDER CAMACHO RINCON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 22.667, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano WUALTER ENRIQUE VASQUEZ AMARO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.435.623, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Cinco (05) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 20 de Enero del 2.005, se ordenó la citación del cónyuge demandado, y quien se dio por citado en fecha 27 de Abril del 2.005.
En fecha 04 de Mayo del 2.005, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 27/01/05.
El Fiscal 17 (E) del Ministerio Público, en diligencia del 16 de Mayo del 2.005, emite opinión, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana MARIELVIS PIÑERO MONSALVE, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano WUALTER ENRIQUE VASQUEZ AMARO, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos MARIELVIS PIÑERO MONSALVE y WUALTER ENRIQUE VASQUEZ AMARO, por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Parroquia Freitez, del Estado Lara, en fecha 18 de Agosto de 1.994, bajo el Nro. 35, folio 54 Fte al 55 Fte. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. La Patria Potestad del hijo, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. Quien permanecerá bajo la Guarda de la madre.

Se fija la Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar a su hijo en la cantidad CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 Bs.) QUINCENALES, así mismo, un aporte especial en el mes de Agosto que será cubierto por ambos padres, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.°°). Los gastos de médicos, medicinas, útiles, uniformes escolares, vestidos, recreación, deportes y calzados serán sufragados por ambos padres en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas, el padre compartirá con su hijo los fines de semana, comprendiendo desde el día viernes hasta el día domingo, y los días miércoles de cada semana que así lo considere, tomando siempre la opinión del adolescente de autos. Las vacaciones serán compartidas entre ambos padres en partes iguales y de forma alterna, previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Ofíciese a la autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:27 a.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

EOT/AEA/carlos.-