REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2005-005585

SOLICITANTES DE HOMOLOGACIÓN: FATIMA DEL CARMEN PAREDES PLATT y MARIOKAEL NOE ARROYO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 16.978.632 y 14.978.377 respectivamente y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.

MOTIVO: Homologación de Alimentos

En fecha 11 de Mayo de 2005, los ciudadanos FATIMA DEL CARMEN PAREDES PLATT y MARIOKAEL NOE ARROYO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 16.978.632 y 14.978.377 respectivamente, suscribieron acuerdo alimentario ante la Defensoría Público “Fundación del Niño” del Estado Lara, en beneficio de sus hijas Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, admitiéndose dicha solicitud por auto de fecha 19 de Mayo de 2005, consignándose junto a la misma copia de la Partida de Nacimiento y Acta de Nacimiento de las niñas, las cuales rielan a los folios 4 y 5.

Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora dicta el presente pronunciamiento:

En consideración a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijas, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. La obligación alimentaría constituye un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo.

En nuestra República la obligación alimentaría es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado, a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales; El abrigo que propenden las Leyes Nacionales e Internacionales sobre la materia sólo se fundamentan en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento partiendo de la idea, de que éstos sujetos por su condición no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos, por lo cual, dicha atención se traslada por deber natural a los padres.
De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. El caso bajo análisis se desprende que la filiación de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, con respecto al ciudadano MARIOKAEL NOE ARROYO PEREZ, queda comprobada en estos autos con la fotocopia de la partida de nacimiento, la cual riela al folio 5 del expediente, el Acta de Nacimiento de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA (folio 4) y el acuerdo suscrito por ante la Defensoría Pública “Fundación del Niño” del Estado Lara, hacen plena prueba por cuanto no se evidencia que el ciudadano MARIOKAEL NOE ARROYO PEREZ negase la filiación de consaguinidad con respecto a la niña beneficiaria, de esta manera se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de las mencionadas niñas consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción homologación intentada y así se declara.

Este Juzgado atendiendo a los documentos preliminares y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, y vistas las partidas de nacimientos agregadas, donde se demuestra la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende generadora de obligación alimentaría a la cual se contraen los ciudadanos FATIMA DEL CARMEN PAREDES PLATT y MARIOKAEL NOE ARROYO PEREZ, en su condiciones de padres biológicos de los niños identificados plenamente.

En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron a la Defensoría Pública “Fundación del Niño” del Estado Lara, en la búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y así mismo, se encuentran consagrados en la ley especial que regula nuestra materia.

Narradas como han sido las consideraciones precedentemente expuestas corresponde a esta Juzgadora decidir.

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos FATIMA DEL CARMEN PAREDES PLATT y MARIOKAEL NOE ARROYO PEREZ. Seguidamente, se ordena que se tenga el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. En consecuencia:
1°): El padre le suministrará a sus hijos un mercado semanal que contenga alimentos balanceados, tales como: Verduras, Víveres, Carnes, Frutas, y Cereales, asimismo el progenitor le proporcionará a su hija mayor las meriendas que llevará a su escuela.
2°): Los gastos de medicinas, consultas médicas y todos los gastos que generen sus hijas, serán sufragados por el padre.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de juicio Nro. 2


Abog. Erlinda Oropeza Torres.

La Secretaria.


Abg. Ana Elisa Anzola
EOT/AEA/Mata.-