REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-Z-2004-003161
SOLICITANTES DE HOMOLOGACIÓN: MARIA SANTANA ESQUEA ALVARADO y HENRY RAMON PARADAS LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.10.960.221 y 5.252.958 , respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
MOTIVO: Homologación de Visitas
En fecha 30 de marzo de 2005,, los ciudadanos MARIA SANTANA ESQUEA ALVARADO y HENRY RAMON PARADAS LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.10.960.221 y 5.252.958 respectivamente, suscribieron acuerdo alimentario ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de su hijo Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA cuatro (04) años de edad respectivamente, la cual riela al folio 35.
Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora dicta el presente pronunciamiento:
Según lo estipulado en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, consagra el derecho que tiene todo niño o adolescente de mantener un trato periódico y personal con el padre o la madre que no ejerza la guarda, e igualmente se extiende este derecho a todo su familia materna o paterna según sea el caso. Teniendo muy en cuenta que es un derecho a favor de los niños o de los padres, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación entre éstos.
En el caso bajo estudio, se desprende de las actas que las partes acudieron a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de la voluntad de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación, siendo estos medios alternos, reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y así mismo, se encuentran consagrados en la ley especial que regula nuestra materia.
Cabe destacar que la conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. Es por ello, que el acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no versare sobre derechos no disponible por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 parágrafo cuarto Literal “d “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente correlativamente con lo establecido en el artículo 315 ejusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos MARIA SANTANA ESQUEA ALVARADO y HENRY RAMON PARADAS LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.10.960.221 y 5.252.958. Seguidamente, se ordena que se tenga el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que el preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. En consecuencia:
“Primero: El padre tendrá bajo su cuidado al niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , por dos (2) meses, a los fines de practicarle exámenes médicos.
Segundo: La madre compartirá con su hijo todos los fines de semana, a quién buscará en el hogar de la abuela paterna, el día viernes a las 6 de la tarde; regresándolo al mismo lugar el día domingo, a las 4 de la tarde”.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio N° 02,
Dra. Erlinda Oropeza Torres.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola.
EOT/AA/bo.
|