REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000797
DEMANDANTE: NIDIA LILIANA SILVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.430.555, residenciada en la Avenida San Vicente entre calles 51 y 52 N° 51-71, Barquisimeto.
DEMANDADO: JOSÉ DANILO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.628.345.
HIJO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
JUICIO: Obligación Alimentaría.
En fecha 11 de Marzo de 2004, se recibe en el Tribunal, escrito presentado por la fiscal 17 del Ministerio Público de este Estado, Abg. Omaira Gómez de González, a instancia de la ciudadana NIDIA LILIANA SILVEIRA, plenamente identificada, en el cual demanda al ciudadano JOSÉ DANILO SANCHEZ, por Obligación Alimentaría a favor de su hijo Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA . Anexa copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, la cual riala al folio 02.
En fecha 18 de Marzo de 2004, el Tribunal admite la solicitud de pensión de alimentos y dispone citar al obligado alimentista, la elaboración del informe socioeconómico a las partes en juicio, la notificación del Ministerio Público. (Folio 03).
Cursa al folio 06 y 07 boleta de citación debidamente firmada por el obligado alimentista, ciudadano JOSÉ DANILO SANCHEZ, la cual fue consignada por el alguacil adscrito a este tribunal en fecha 26 de Marzo de 2004.
Riela a los folios 08 y 09, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14 del Ministerio Público, Dra. Mariela Viloria, la cual fue consignada por el alguacil de este tribunal en fecha 31 de Marzo de 2004.
En fecha 01 de abril del 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria se dejo constancia que ninguna de las partes en juicio comparecieron a dicho acto; por lo que no se pudo materializar el mismo. Folio 10.
Al folio 11, se dejó constancia que el ciudadano JOSÉ DANILO SANCHEZ, no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de abril de 2004, se dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes en juicio promovieron prueba alguna.
Cursa a los folios 18 al 21 informe social.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. Por su parte, la obligatoriedad y el compromiso que tienen ambos padres de carácter prioritario y de forma corresponsable de atender y asistir en alimentos y en todo lo que corresponda al desarrollo integral de los hijos ha sido fundamentada en decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, para ello se cita un extracto de la decisión de fecha 9/10/2002 con ponencia del magistrado Antonio J. García García, estableciendo doctrinariamente lo siguiente:…“Pretende esta Sala con lo expuesto, además dejar establecido, que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentarías deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño cuyos respetos y vigencia el Estado debe asumir a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir compromisos individuales como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escudarse del deber de alimentos invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencia su intención de evadir su responsabilidad…”(Omisis). Con este criterio esta sala de juicio deja claro que como representante del Estado al ser órgano de la administración de justicia debe garantizarse el contenido de las distintas disposiciones y convenios internacionales de rango constitucional que elevan la importancia de asistir a este derecho de alimentos en forma suprema y preeminente, por cuanto constituye el interés primordial que por derecho le corresponde a todo niño, niña o adolescente en recibir de sus padres. Igualmente, se cita que esta obligación esta ampliamente cubierta en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de fecha 10 de diciembre de 1.948, reiterada en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de fecha 02 de mayo de 1.948, Capitulo II, artículo XXX, e igualmente seguida en el artículo 19 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José, siendo adoptados todos estos criterios por la Convención sobre los Derechos del Niño, del 02 de septiembre de 1.990, en su artículo 27. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso sub- litis, se observa al folio 02 el agréguese de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, no obstante la pretendida documental solo hace visible la existencia en la vida civil de JOSÉ DANILO, y por ser sujeto de derecho y menor de 18 años, siendo peticionada la pretensión alimentaría y de asistencia en beneficio de su desarrollo integral hacen competente a este Tribunal para conocer del asunto, más aún cuando la filiación se encuentra comprobada mediante el reconocimiento librado por el padre biológico José Danilo Sánchez según consta en la referida documental. Cabe precisar tal como fue reiterado en la doctrina señalada en la parte inicial de este fallo motivado para definir el quantum de la obligación alimentaría que debe otorgar el padre no custodiador, la ley Orgánica y especial en la materia establece en forma expresa como requisito de procedencia que la filiación se encuentre judicial y legalmente establecida. El acta de partida de nacimiento, tiene pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes, dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
SEGUNDO: En el caso de autos, la fiscal Abog. Omaira Gómez de González, actuando en su condición de fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado, a instancia de la ciudadana NIDIA LILIANA SILVEIRA, en su condición de madre biológica y representante del niño de autos presenta escrito por pretensión alimentaría a favor y en beneficio de su hijo. Expone la referida ciudadana ser la madre del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , procreado en unión que sostuvo con el ciudadano Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , plenamente identificado. Manifiesta que vivió en concubinato con el padre de su hijo y en el mes de Diciembre el mismo los abandono y desde entonces se olvido de su responsabilidad para con su hijo, ya que regreso con su antigua pareja con quien también tiene hijos. Refiere que el obligado trabaja en Metro Bus Lara como chofer, y que le manifestó que si lo denunciaba renunciaría al trabajo, por lo que procedió a citarlo ante la representación fiscal y no compareció, y es por lo que solicita se fije pensión alimentaría y se le ayude a cubrir los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, vestidos, calzado, uniformes entre otros. De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se fije el treinta por ciento (30%) de lo devengado por el obligado, siendo descontado por nómina; requiere la retención del treinta por ciento (30%) para las utilidades de fin de año, prestaciones y vacaciones fijando un porcentaje para útiles y uniformes. No obstante en el informe social (folios 18 al 21), se destaca al folio 21 que la requirente solicita se le aporte Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000°°) quincenales en consideración que el obligado tiene otros hijos con quien cumplir recomendando se descuente por nomina el porcentaje
TERCERO: En la presente causa se cumplió con el debido proceso, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido, se procedió en autos a notificar a la fiscal 14 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando así notificada en fecha 26 de Marzo del 2.004, quedando consignada la boleta de notificaron por alguacilazgo en fecha 31 de marzo del referido año. (Folios 08 y 09). Así mismo, en el auto de admisión de este expediente se ordenó citar conforme a derecho al demandado; quedando personalmente citado en fecha 26 de Marzo del 2004 (Folios 06 y 07). Se destaca que al acto conciliatorio pautado no compareció ninguna de las partes (Folio 10). Del mismo modo, al folio 11 se evidencia la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, quedando su ausencia determinada en autos, lo que hace operar de ley la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se entiende que el demandado admite los hechos indicados por la requirente en la fijación del régimen, a lo cual, se aúna la falta de promoción de pruebas del referido obligado alimentista para debatir a su contraria, tal como consta al folio 12 de este expediente. Se suma a ello, la inexistencia de una causa justa que la hiciera revocable favoreciendo al demandado, y así se decide.
Queda comprobado en el expediente que tanto la parte demandante como la demandada en el presente asunto, y según consta en el auto de fecha 22 de Abril del 2004, dejaron de promover y evacuar prueba alguna en defensa de sus pretensiones; no obstante, impera en esta pretensión el interés superior del niño que a ultranzas debe defender el Estado, dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a efectos de determinar la capacidad económica del obligado alimentista, esta Juez valorará el resultado del informe social aunado a sus máximas experiencias y convicción razonada sin prescindir de los criterios definidos como principios en todo proceso sea el principio de la verdad procesal y legalidad establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la ley especial. En ese sentido, procede esta Juez a valorar el informe social que riela a los folios 18 al 21 de conformidad con lo aducido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se extrae que la demandante es de ocupación cajera en la entidad de ahorro Casa propia, con siete años de servicios, devengando un sueldo de Cuatrocientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 428.000°°), más ingresos por cesta ticket que oscilan en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000°°), teniendo un total de ingresos de Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 548.000°°), y un total de egresos de Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 446.000°°); por lo que existe una diferencia entre ingresos y egresos a favor a razón de Ciento Dos Mil Bolívares (Bs. 102.000°°). La prescrita ciudadana habita en una vivienda de tenencia propia de los padres, con todos los servicios, indicándose que vive en un anexo a la vivienda principal. Llama la atención de esta juzgadora que la demandante refiere en su informe social que el niño padece de asma y se encuentra bajo tratamiento médico permanente, necesitando botas ortopédicas. Sobre este ultimo particular se esclarece que la parte demandante en su escrito de libelo, tal como lo expone el artículo 511 de la ley especial, no presentó los medios de pruebas documentales que demuestren con certeza los padecimientos de salud de su hijo para hacerlo exigibles al demandado, no obstante impera el Interés Superior que debe esta juez observar en su fallo; y en tal sentido estos señalamientos serán observados en la definitiva bajo el principio de la corresponsabilidad parental, es decir el llamado deber que tiene ambos padres quiénes con recíprocas obligaciones debe asistir primordialmente el estado de salud de su hijo en forma igualitaria. En lo que corresponde al demandado no sólo dejo de oponer defensas, sino que tampoco acudió a la entrevista social, lo que es observable su desinterés en cumplir voluntariamente con lo peticionado por la actora; no obstante la parte demandante informa al tiempo de la entrevista que el padre de su hijo labora como chofer en Metro Bus Lara, desconociéndose en el proceso sus ingresos y egresos los cuales no puede sustituir esta Juez; por cuanto ello es la defensa del demandado, quién estando a derecho dejó de asistir a promover su defensa conforme a la ley. En tal sentido, la decisión que toma esta sentenciadora será pautada en función de lo que dispone el salario mínimo urbano de un trabajador estableciendo un porcentaje sobre este momento, tal como lo expone la gaceta N° 38174, de fecha 27 de abril del 2005 donde se fija como salario mínimo urbano para los trabajadores de sectores públicos y privados la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000°°) a razón de Trece Mil Quinientos Bolívares (Bs. 13.500°°) diarios por jornada diurna, en seguimiento de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, el demandado tuvo la oportunidad legal para presentar la documental probatoria de la existencia en la vida civil de sus otros hijos a los cuales sólo hace referencia la demandante.
CUARTO: A fines de decidir esta autoridad judicial considerará:
1)=El interés superior del niño de autos de ser asistido por su progenitor no guardador.
2)=Los incrementos de los índices inflacionarios de los productos y demás servicios públicos
3)=La falta de promoción de pruebas del demandado.
4)=Las fluctuaciones monetarias.
5)=La preponderancia en la asistencia del niño de autos.
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Obligación Alimentaría intentada por la Ciudadana NIDIA LILIANA SILVEIRA, en representación de su hijo contra el ciudadano JOSÉ DANILO SANCHEZ, identificados en autos, y se dispone como pensión de alimentos que favorece al beneficiario de autos, el veinticinco por ciento (25%) del ingreso mensual percibido por el obligado alimentista. En lo que respecta a los gastos médicos, medicinas, vestidos y calzado serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, esto es cincuenta por ciento (50%) cada uno. Para el mes de Septiembre se fija una cuota extra de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) a los fines de cubrir los gastos escolares (inscripciones, uniformes, útiles escolares). En el mes de Diciembre el referido ciudadano deberá suministrar una cuota extra del veinte por ciento (20%) de lo percibido por concepto de Bonificación de Fin de Año, para cubrir los gastos de la época. Se fija el veinte por ciento (20%) por concepto de prestaciones sociales en caso de retiro, despido o jubilación o cualquier forma de cesación de la relación laboral del obligado alimentista a objeto de garantizar las pensiones futuras del beneficiario de autos.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195º y 146º.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
Publicada en su fecha, siendo las 3:30 p.m
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
CEMA/MI/olga.
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