REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-Z-2003-003625
PARTES: JUAN CARLOS MOGOLLON ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.726.388, de este domicilio.
MARYULI PASTORA GIMENEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.775.046, de este domicilio.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Cuatro (04) años de edad
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos JUAN CARLOS MOGOLLON ALEJOS y MARYULI PASTORA GIMENEZ ALVAREZ, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, por ante este Juzgado en fecha 21 de Octubre del 2003. Este Juzgado Admite la solicitud el 24 de Octubre de 2003, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico en fecha 28/10/2003 a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de Enero de 2005, comparece el ciudadano Juan Carlos Mogollón Alejos, y consignan escrito, en el cual solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 28 de Abril de 2005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARYULI GIMENEZ ALVAREZ, y se adhiere a la solicitud hecha por el ciudadano Mogollón, solicitando igualmente la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JUAN CARLOS MOGOLLON ALEJOS y MARYULI PASTORA GIMENEZ ALVAREZ ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Junio de 2000, bajo el Acta Nro. 171, folio 173 Fte, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 2000. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, quien quedará bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES, que serán cancelados por el padre. Los gastos de medicinas, médicos, útiles escolares, uniformes, vestidos, calzados, gastos decembrina, serán sufragados por ambos padres en partes iguales. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo los fines de semana. Se deja constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Mayo del Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 02,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:45 p.m.
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
EOT/AEA/carlos.-
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