REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-Z-2003-002937
DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, casada, Cédula de Identidad Nro. 10.123.911, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARITZA BETANCOURT BASTIDAS, Inpre-Abogado N° 13.196.
DEMANDADO: HECTOR LUIS MATERAN, Venezolano, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad Nro. 7.585.245, y de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Diez (10) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
Visto el escrito de fecha 12 de Septiembre del 2.003, presentado ante este Tribunal, por la parte demandante, ciudadana MARIA MENDOZA, y por su apoderada judicial, en donde manifiesta que contrajo matrimonio con el ciudadano HECTOR MATERAN, en fecha 06/11/1992, y de dicha unión procrearon un hijo, así mismo expresa que desde hace aproximadamente 8 años el ciudadano demandado abandono voluntariamente el hogar conyugal sin ninguna explicación, y sin que hasta la fecha se vislumbre una solución de reconciliación entre esta pareja, y que adicionalmente el ciudadano Héctor Materan, no ha cumplido con las obligaciones para con su hijo; es por ello que la ciudadana María Mendoza, demanda al ciudadano Héctor Materan, por Divorcio fundamentado en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil. La ciudadana demandante acompañó con el libelo de la demanda los documentos fundamentales de esta acción de divorcio, tales como lo son: Copia certificada del Acta de Matrimonio, y copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo procreado dentro de la unión matrimonial, así como también Poder Especial conferido a la abogada MARITZA BETANCOURT.
En fecha 18 de Septiembre de 2003, el Tribunal se abstiene de admitir la acción, por cuanto no consta en el libelo los medios probatorios fundamentales.
Al folio 8, consta escrito de corrección de demanda presentado por la ciudadana demandante.
En fecha 26 de Enero de 2004, el Tribunal admite la demanda, en donde el Tribunal dispone la comparecencia personal del ciudadano demandado y la realización de dos actos conciliatorios entre las partes en juicio, así como también notificar a la Fiscal del Ministerio Público y la realización de un Informe Social.
En fecha 27 de Julio de 2004, se citó personalmente al ciudadano demandado, a través de Comisión dirigida al Juzgado del Municipio Jiménez de este Estado.
En fecha 18 de Octubre de 2004, oportunidad para celebrar el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, se deja constancia que solo acudió al acto la parte demandante.
En fecha 06 de Diciembre de 2004, oportunidad legal para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, se deja constancia que solo concurrió la parte demandante.
En fecha 18de Febrero de 2005, se deja constancia que el día 14 de Diciembre de 2004, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el Tribunal hace constar que el ciudadano demandado no compareció no por si ni por medio de apoderado judicial.
Riela de folio 39 al 41, el texto del informe social realizado por la Lic. Daniela Sánchez. En fecha 05 de Mayo de 2005, oportunidad legal para la realización de la Audiencia Oral de Evacuación de pruebas, se deja constancia que solo concurrió la parte demandante.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: La parte demandante fundamente su acción de divorcio en el abandono voluntario instituido en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, y ofreció como medios para probar dicha causal, el testimonio de los ciudadanos Mayra Agustina Mateus Hernández, Lilian Rodríguez Medina y Martitza Yamin Aguilar.
SEGUNDO: La parte demandada se le citó para el proceso, se negó a firmar la boleta emitida para tal fin y se le completo la citación aplicando la norma adjetiva contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Esta parte no asistió a ninguno de los dos actos conciliatorios, no contestó la demanda, ni tampoco asistió a la audiencia oral de evacuación de pruebas, logrando con esta conducta omisiva no probar nada que le favoreciera.
TERCERO: La parte demandante para probar la causal invocada presentó el día de la audiencia oral a dos de las testigos que había promovido, efectivamente declararon Lilian Rodríguez Medina y Maritza Yasmin Aguilar. Estas ciudadanas tuvieron una declaración coincidente logrando convencer a la juzgadora acerca de los hechos que ocurrieron el matrimonio formado por los esposos Materan Mendoza, dado que ambas son vecinas del lugar estuvo establecido el domicilio conyugal de la pareja, y aún vive la demandante y su hijo. De sus dichos se comprueba que aún cuando el demandado vivía en la casa (domicilio conyugal) tenía virtualmente abandonado en el aspecto espiritual y material, a su familia, y esa situación se profundizó aún más cuando el señor Materan, se marchó del inmueble donde estaba constituido el domicilio conyugal, y hasta la presente fecha no ha regresado, ni cumple con las obligaciones de asistencia y socorro mutuo que le establece el vinculo del matrimonio. Esta testimoniales se aprecian y se les da eficacia jurídica en aplicación de la normativa contenida en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: El informe social que fue impulsado por este Tribunal, se le realizó solo a la demandante, en virtud de que el demandado, se le indicó una cita y no asistió a ella. De este texto también se comprueba que el demandado hace nueve años que no le proporciona ayuda económica a su hijo, razón por la cual debe denunciarse este caso a la Fiscalía de Protección a Niños y Adolescentes a los efectos de que se intente el procedimiento alimentario correspondiente.
D E C I S I O N
En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 185 numeral, 2 del Código Civil, se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por MARIA ALEJANDRA MENDOZA, en contra de HECTOR LUIS MATERAN. En consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO que existía entre estos dos ciudadanos, cuya acta se encuentra inserta ante la Prefectura del Municipio Jiménez, Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Estado Lara, en fecha 06 de Noviembre del 1992, acta Nro. 132, folio 397, del libro de matrimonios llevado por ese despacho en el año 1992. La Patria Potestad del niño de autos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Guarda será ejercida por la madre. Se fija como Obligación de Alimento que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,00 Bs.) Mensuales, que cancelas en dos cuotas quincenales de igual monto cada una. En lo atinente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días, pudiéndose tomar en cuenta la opinión del niño de autos, en el caso de que él quiera ampliar este régimen. Se dicta la presente sentencia dentro del Lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro. 02,
Dra. Erlinda Oropeza Torres,
La Secretaria,
Dra. Ana Elisa Anzola
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:10 a.m.
La Secretaria,
Dra. Ana Elisa Anzola
EOT/AEA/carlos.-
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