REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2005-000923

En fecha 29-04-2005, los ciudadanos JHOANA CAROLINA PEREIRA y GILBERTO ANTONIO UMBRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 13645886 y 10846104, respectivamente, suscriben acuerdo conciliatorio en presencia de la Juez de la Causa, Abog. ERLINDA OROPEZA TORRES, relacionado con la restitución al ejercicio de la GUARDA de sus hijos Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
Riela a los folios 03 y 04, partidas de nacimiento de los niños Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA

Con las actuaciones antes narradas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

PRIMERO: La guarda es vista como la especie que conforma a ese conglomerado que comporta a la Patria Potestad, comprende la asistencia material, socorro, vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imposición de medidas correccionales adecuadas a la edad y desarrollo físico y mental de éstos. El ejercicio de la guarda le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológicos; sin embargo, esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que en casos pueden bien no estar ligadas por nexos de consanguinidad.
Esta Juez, señala que el contenido de la guarda definido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone la llamada asistencia material a los hijos, materia que no estaba incluida en textos legales anteriores. El hecho biológico de la procreación hace surgir la obligación de los padres de alimentar, educar y mantener a sus hijos, obligación que a la luz de nuestro derecho es por igual para el padre y para la madre, de manera que es la filiación la que determina y no la patria potestad esta circunstancia. La manutención de los hijos o asistencia material, comprende no solo la alimentación, sino todo lo que comporta el artículo 365 de la referida norma especial.
SEGUNDO: En el presente caso, podemos observar que la parte actora, ciudadana JHOANNA CAROLINA PEREIRA, acudió a la fiscalía DECIMA CUARTA del Ministerio Público, procediendo la mencionada Fiscalia a citar al ciudadano GILBERTO ANTONIO UMBRIA, en la búsqueda de una determinación, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y así mismo, se encuentran consagrados en la ley especial que regula nuestra materia. La conciliación puede definirse como un sistema de negociación asistida, mediante el cual las partes involucradas en un conflicto con la intervención de un tercero, logran superar la problemática; y éste facilita el entendimiento entre ellos, con el único fin, que surja de ellos la solución al mismo; lo cual conlleva a que las partes se sientan favorecidos con dicho acuerdo, manteniendo el principio ganar/ganar; tal como se contempla en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso, bajo estudio esta juzgadora observa, que en fecha 29-04-2005, los ciudadanos JHOANA CAROLINA PEREIRA y GILBERTO ANTONIO UMBRIA, plenamente identificados, comparecen por ante este Tribunal a los fines de celebrar Reunión Conciliatoria en presencia de la Juez de la Causa, Abog. ERLINDA OROPEZA TORRES, en beneficio de sus hijos, Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, conviniendo las partes en acuerdo amistoso relacionado con la determinación del ejercicio de la Guarda, en beneficio de sus hijos, quedando establecida en los siguientes términos:

PRIMERO: El padre, ciudadano GILBERTO A. UMBRIA, espontáneamente accede a entregar a los niños a la madre, la cual de forma inmediata los buscara en el hogar paterno y procederá a retirarlos.
SEGUNDO: La madre de los niños, ciudadana JHOANNA CAROLINA PEREIRA, manifiesta que en virtud de haberse cumplido con el objeto de la pretensión del presente asunto, el cual es recuperara sus hijos, desiste de la acción intentada y de su procedimiento, y solicita se de por terminado el presente expediente.

TERCERO: El Padre ciudadano, GILBERTO ANTONIO UMBRIA, expresa su consentimiento para el desistimiento.
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente correlativamente con lo establecido en el artículo 315 ejusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO UMBRIA BARRADA y JHOANNA CAROLINA PEREIRA, se ordena que se tenga como Sentencia Firme, en consecuencia se ordena el archivo definitivo de la presente causa, por cuanto la circunstancia que dio origen a la misma, como lo es el ejercicio de la Guarda a la progenitora biologica ha sido restituida.
Expidase copia certificada de la presente homologación, y hagase entrega a las partes interesadas. Devuelvase los originales consignados y dejese en su lugar copia certificada, para lo cual la parte interesada debe proveer lo concerniente. Désele por terminado el presente asunto en el sistema juris.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, en Barquisimeto a los 16 días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
LA SECRETARIA DE SALA,

Dra. ANA E. ANZOLA
Mayi.-