REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2005-005473

Solicitantes de Homologación: SARIMA COROMOTO TONA y RAFAEL ANGEL APARICIO YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.698.458 y 9.552.737 respectivamente y de este domicilio.

Beneficiario: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA

Motivo: Homologación de Régimen de Visitas

En fecha 04 de Mayo de 2005, los ciudadanos SARIMA COROMOTO TONA y RAFAEL ANGEL APARICIO YANEZ, ya identificados, suscribieron acuerdo ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de su hija Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , admitiéndose dicha solicitud por auto de esta misma fecha, consignándole junto a la misma copia de la partida de nacimiento de la prenombrada niña, la cual riela al folio 3.
Con las actuaciones narradas, esta Juzgadora dicta el presente pronunciamiento:
Según lo estipulado en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tiene todo niño o adolescente de mantener un trato periódico y personal con el padre o la madre que no ejerza la guarda, e igualmente se extiende este derecho a todo su familia materna o paterna según sea el caso. Teniendo muy en cuenta que es un derecho a favor de los niños o de los padres, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación entre éstos.
En el caso bajo estudio, se desprende de las actas que las partes acudieron a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de intentar una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de la voluntad de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación, siendo estos medios alternos, reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y asimismo, se encuentran consagrados en la Ley Especial que regula nuestra materia.
Cabe destacar que la conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. Es por ello que el acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no versare sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el artículo 177, parágrafo cuarto, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 315 ejusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos SARIMA COROMOTO TONA y RAFAEL ANGEL APARICIO YANEZ. Téngase el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que el preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del beneficiario. En consecuencia:
"PRIMERO: El padre compartirá con su hija, un fin de semana cada 15 días, buscándola el día sábado en horas de la mañana y la regresará el domingo a las 7:00pm. Pudiendo mantener contacto con su hija, a través de cualquier medio.
SEGUNDO: las vacaciones de carnavales y semana santa, serán alternadas.

TERCERO: las vacaciones escolares serán compartidas previo acuerdo entre los padres.
CUARTO: Los días de la Madre y del Padre, la niña la pasará con cada progenitor.
QUINTO: los días festivos de diciembre, 24 y 31 serán alternados una fecha con cada padre.”

Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, en Barquisimeto, el día Dieciséis (16) de Mayo de 2005. Años: 195° y 146°.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2,
LA SECRETARIA,
Abog. ERLINDA OROPEZA TORRES
Abog. ANA ELISA. ANZOLA.
Seguidamente se publicó, siendo la 1:30 p.m.
LA SECRETARIA,

Abog. ANA ELISA. ANZOLA.
EOT/AEA/martha
Asunto KP02-S-2005-005473
Homologación Visitas.