REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

SOLICITANTE DE LA HOMOLOGACION: YOHANA A. CRESPO y JOSE DANIEL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Ns° 15.307.794 y 16.534.189, y domiciliados la primera en Chirgua I calle Rafael Linares con Avenida Los Robles, Barquisimeto, Estado Lara, y el segundo en la Urbanización La Beatriz Bloque 37 Apto. 08-01, Ciudad.

NIÑO(A)S: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.

MOTIVO: Homologación Visitas.


En fecha 09 de Marzo del 2005, los YOHANA A. CRESPO y JOSE DANIEL PEÑA, suscribieron acuerdo relativo a Régimen de Visitas ante la Defensoria en Acción de la Fundación del Niño del Estado Lara, en beneficio de sus hijos Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
Riela al folio 07 copia del Acta de Nacimiento de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, al folio 08 copia de la partida de nacimiento del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, al folio 09 consta copia del informe de filiación biológica de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Las visitas se pueden definir como un derecho de un niño o adolescente de mantener un trato periódico y personal con el padre y con sus familiares paternos ausentes de su vida diaria, derecho éste consagrado en el artículo 9 y 10 de la ley Aprobatoria sobre los Derechos del Niño y tratado como derecho parental en el artículo 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tratese de un derecho a favor de los niños o de los padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación de los padres, tales finalidades han de ser:
• Crear y consolidar en el mundo del niño sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que el niño se sienta amado por quien le ha procreado, pero cuya presencia física no la percibe diariamente.
• La concurrencia del padre separado en la orientación educativa del hijo, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad en su vida adulta.
• Crear en los padres la necesidad de eliminar, en bien del hijo, todo residual de animadversión que sienta el uno hacia el otro, luego de haber terminado la vida en pareja, pues sólo así se materializará el derecho y aspiración del niño de ser hijo de padres que no son enemigos.
• Con estas orientaciones para los progenitores, la Juez regulará las visitas que han solicitado los ciudadanos YOHANA A. CRESPO y JOSE DANIEL PEÑA.
• Se determina la filiación existente entre el padre solicitante y el niño de autos conforme a la copia de la partida de nacimiento agregada al folio 08 de este expediente, de la cual puede extraerse la existencia física de DANIEL DAVID PEÑA, así como la competencia de esta sala para conocer de la tramitación, sustanciación y decisión del presente asunto. Se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO: En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron ante la Defensoría en Acción de la Fundación del Niño del Estado Lara, en la búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y así mismo, se encuentran consagrados en la ley especial que regula nuestra materia. La conciliación puede definirse como un sistema de negociación asistida, mediante el cual las partes involucradas en un conflicto con la intervención de un tercero, logran superar la problemática; y éste facilita el entendimiento entre ellos, con el único fin, que surja de ellos la solución al mismo; lo cual conlleva a que las partes se sientan favorecidos con dicho acuerdo, manteniendo el principio ganar/ganar, ; tal como se contempla en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 parágrafo cuarto Literal “d “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente correlativamente con lo establecido en el artículo 315 ejusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos YOHANA A. CRESPO y JOSE DANIEL PEÑA. Seguidamente, se ordena que se tenga el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que el preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. En consecuencia:
“PRIMERO: El padre buscará a su hijo Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA los días quince (15) de cada mes, para que así pase quince (15) días en Valera, Estado Trujillo, con su padre y su familia, en caso de que no lo pueda venir a buscar, lo vendrá a buscar la abuela del niño.
SEGUNDO: La niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA debido a que se encuentra en la guardería y por no estar adaptada a la familia de su padre, será llevada por su tía paterna, Sra. ALBA PEÑA GRATEROL, los fines de semana, devolviéndola a su madre cuando ella regrese.
TERCERO: En lo que respecta a los periodos de vacaciones, las mismas serán compartidas, al igual que Navidad, Semana Santa, Carnaval, es decir si el 24 de Diciembre los niños están con su madre, el día 31 del mismo estarán con su padre, alternándose según la fecha.”
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio N° 3,




Dra. Carmen Elvira Moreno Arevalo
La Secretaria


CEM/c.i.-
ASUNTO: KP02-S-2005-002826
Homologación Régimen de Visitas