REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2005
Años: 195°-146°

ASUNTO: KP02-O-2005-000100

RECURRENTE: DYLYMAR BRIGYTTE PERTICARARI CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.431.476 y con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto.

ABOGADO ASISTENTE DE LA RECURRENTE: PEDRO J. CESAR R. Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 104.032.

RECURRIDOS: Natividad Coromoto Castillo Pérez; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.878.086 y con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto; El Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara; en la persona de sus Consejeros TANIMAR MEDINA, FELIX CORDERO Y DEIBIS ARAUJO; Los Fiscales 16 del Ministerio Público Dr. José Alberto Carrillo, Fiscal Auxiliar y Dr. Trino La Rosa

BENEFICIARIO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


Se inicia el presente procedimiento por escrito acompañado de recaudos presentado por la ciudadana DYLYMAR BRIGYTTE PERTICARARI CASTILLO, asistida por el Abogado, PEDRO J. CESAR, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , en contra el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO IRIBARREN en las personas de sus Consejeros la TSU TANIMAR MEDINA QUINTERO, FELIX CORDERO Y DEIBIS ARAUJO y los Fiscal 16 del Ministerio Público DR. TRINO LA ROSA y su auxiliar El Abog. JOSE ALBERTO CARRILLO DUGARTE, y la ciudadana NATIVIDAD COROMOTO CASTILLO PEREZ; en virtud de que con la decisión tomada por el ya mencionado Consejo de Protección se le violentó el debido proceso y el Derecho a ser Informada, violentándosele igualmente el derecho de su hijo permanecer junto a sus padres; solicitando se le restituyan sus derechos y solicitando la revocatoria de la medida dictada por considerar que la misma esta viciada.

En fecha 18 de Abril de 2005, se le da entrada y se abstiene de admitirse hasta tanto conste en autos las copias del expediente administrativo que dio origen a la solicitud de amparo.

A los folios 175 al 177 y de 178 al 181 cursan escritos presentados por José Alberto Carrillo Dugarte (Fiscal 16 Auxiliar ) y Tanimar Medina Quintero Consejera de Protección del Municipio Iribarren.

En fecha 25-04-05 se admite el Amparo Constitucional, disponiéndose la comparecencia de los querellados a los fines de que concurran al Tribunal a imponerse del día de la celebración de la audiencia Constitucional.

En fecha 28 de Abril de 2005, se dicto Medida de Tutela Anticipada en beneficio del Niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , la cual consistió en suspender la Medida de Protección de Emergencia dictada por el Consejo de Protección en fecha 14-04-05, mediante la cual se le dictó medida de abrigo en la Entidad de Atención Fortunato Orellana y se le sustituyo por una medida de Colocación familiar provisional en el hogar del ciudadano Mauricio Perticarari, abuelo materno del niño.

Al folio 216 cursa Acta levantada en la Casa Abrigo Fortunato Orellana, mediante el cual participa que el niño Christopher Valero, fue egresado del centro por orden de el Consejo de Protección.

A los folios 220 al 228 cursa oficio N° 00042/05, remitido por la Dirección de la Casa Abrigo Fortunato Orellana con recaudos que justifican la causa porque entregaron al beneficiario de autos a su abuela materna ciudadana Natividad Castillo.

Una vez consignadas las Boletas de Notificaciones por el Alguacil, la audiencia Oral se fijó para su realización el día 09-05-05 a la 1:00 p.m.

En la Audiencia Constitucional, realizada en fecha 09-05-05, se deja constancia de la presencia del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, Abg. Gustavo Rodríguez, la parte querellante ciudadana DILYMAR BRIGYTTE PERTICARARI CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.431.476, asistida por la abogado asistente JOANNA PEREZ SUAREZ, Inpre-Abogado N° 90.399; la parte querellada, los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del estado Lara, ciudadanos TANIMAR MEDINA QUINTERO, cédula N° 13.264.944, FELIX CORDERO, cédula N° 3.859.813 y DEIBIS ARAUJO, cédula N° 10.186.496; asimismo, acompañados de la abogada asistente IVEIDA LOPEZ, inpre-Abogado N° 90.209, se deja constancia de la presencia de los abogados JOSE ALBERTO CARRILLO DUGARTE, cédula N° 6.448.191 Y TRINO LA ROSA, cédula N° 8.194.808, en su condición de Fiscales 16 auxiliar y titular del Ministerio Público del Estado Lara; igualmente se encuentra presente la ciudadana NATIVIDAD COROMOTO CASTILLO PEREZ, cédula N° 3.876.086, asistida de la abogada MARIABELISA RIVAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 40.336; y la presencia de la Defensora del Pueblo, Abg. MARLENYS PERDOMO, seguidamente se dio inicio a la presentación de los alegatos de las partes involucradas en el mismo. Tomando la palabra la recurrente que ratificó en todo y cada una de sus partes los alegatos explanados en su escrito de solicitud.
Igualmente hizo uso de su derecho a palabra la Abog. IVEIDA LOPEZ, en su carácter de Abogado asistente de los miembros del Consejo de Protección, quien niega que a la recurrente se le hayan violados sus derechos, por cuanto la misma fue notificada formalmente, que la recurrente debió agotar la vía administrativa antes de proceder a interponer el amparo. Igualmente el Fiscal 16 del Ministerio Público, Dr. Trino La Rosa, tomó la palabra manifestando su extrañeza al formar parte de este amparo por cuanto la fiscalía que representa solo lleva casos penales, que no ejecutan no ordenan medidas de abrigo, que los que ejecutaron la medida fueron unos funcionarios policiales. El fiscal auxiliar Dr. Alberto Carrillo Dugarte toma la palabra y expone: que en ningún momento se le violaron los derechos a la accionantes, que solo se garantizó y se salvaguardó los derechos del niño Christopher. Acto seguido tomaron la palabra la Abog. Marlenys Perdomo en representación de la Defensoría del Pueblo, quien manifiesta que si se le violentaron los derechos a la accionante no quedándole otra vía que la del Amapro. Por su parte el Fiscal 17 Dr. Gustavo Rodríguez, quien expone que no hubo violación de los derechos de la accionantes, por cuanto la misma estaba notificada del procedimiento. Al momento de presentar las conclusiones, reiterando la accionante que si se le violaron sus derechos, solicitando que se le ratifique la medida tutelar anticipada a favor de su padre el ciudadano Mauricio Perticarari. El Fiscal 17 del Ministerio Público solicito se declarara sin lugar la acción.
Con las actuaciones antes narradas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

PRIMERO: En el caso bajo análisis, la accionante ciudadana DILYMAR PERTICARARI, actuando en su propio nombre y en el de su hijo Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , solicita Amparo Constitucional, en razón de habérsele violentado el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser informada; por cuanto en fecha 14-04-05, se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, notificandole verbalmente que tenía que acudir ante la Fiscalía 16, por cuanto se le seguía un procedimiento en la misma; que se trasladó en compañía de su esposo y sus tres hijos, que una vez en la fiscalía el Fiscal homologó una medida de protección en calidad de abrigo, que la misma no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 126 de la Lopna y que la separaron de su hijo Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , utilizando la fuerza pública. Razón por la que solicita el Amparo Constitucional y se le restituyan sus derecho y se ordene la revocatoria de la medida que dictó el Consejo de Protección del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Quien juzga a los fines de decidir en la presente causa dispone analizar lo siguiente:

DE LA PROCEDENCIA Y ADMISIBILIDAD
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concreta el llamado “Estado de Justicia”, que soporta el denominado concepto de Justicia Material, ajustado a los Principios Constituyentes, mediante los cuales Venezuela se consagra en un Estado Democrático y social, de derecho y justicia. En ese sentido, se hace notorio la valiosa participación en nuestro esquema del ordenamiento jurídico, del principio del acceso a la justicia como parte integrante del derecho constitucional a la “Tutela Judicial Efectiva” consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite al ciudadano tener acceso al sistema de administración de justicia y la obtención de una respuesta fundada en derecho, a través de un proceso equitativo, accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, responsable, expedito, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Sentencia del 09 de Noviembre de 2.000, Caso Gerardo Páez).
La Acción de Amparo Constitucional es concebida, hoy por hoy en nuestra legislación como un derecho, más que una simple acción autónoma, toda vez que el derecho de amparo implica la matización de los procesos judiciales ordinarios, con miras a su agilización cuanto haya de por medio la trasgresión de las garantías fundamentales. Este derecho de amparo, no ha escapado en la inclusión de sus innovaciones de las referidas previsiones constitucionales; en tal sentido, el Amparo debe ser visto como la garantía de la cual puede hacer uso cualquier ciudadano en el resguardo de sus derechos y garantías ciudadanas por ante los Tribunales de la República para la tutela efectiva de sus peticiones y así ver garantizados sus más inalienables derechos fundamentales, ante la presencia de efectivas acciones u omisiones que vulneren, afecten, violen o amenacen en forma inminente sus mas sagrados derechos, empleando en su resguardo, el derecho a ampararse por medio del uso de la acción extraordinaria de amparo dispuesta en el artículo 27 de la Carta Magna, con el objeto fundamental de obtener la restitución inmediata de la situación Jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
El recurso Amparo Constitucional como mecanismo de interpelación judicial sólo es admisible cuando no se configuren las causales taxativas determinadas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En suma, el recurso extraordinario es admisible y procedente sólo si no se delimitan en las actas procesales cualquiera de los asuntos numerados en el referido artículo 6.
Como lo ha advertido la Jurisprudencia desde los propios inicios del Amparo Constitucional es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de otros mecanismos judiciales, el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Amparo y, en todo caso, abarcar este asunto a la hora de decidir sobre la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (el agraviante) pueda aportarle. Fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa de fecha 26.09.85, caso Gregorio Terán Brito y otros. La destacada decisión está vinculada, con la sentencia emanada de la otrora Corte Suprema de Justicia, publicada en el Tomo 9, Año 1.998, Pierre de Tapia paginas 34 y 35 en la cual se explanó el siguiente criterio:
“….. Conforme a la Jurisprudencia vigente de este Supremo Tribunal, que hoy se ratifica, respecto de la acción autónoma de amparo constitucional contra providencias judiciales, ha quedado expresamente definido:
1. Su residualidad en el especifico sentido, se reitera, de que su admisibilidad esta subordinada a la inexistencia de otras vías procesales, sean de cognición plena o reducida, que permitan el reestablecimiento de la situación jurídica constitucional que se alega ha sido infringida por la providencia objeto de impugnación, de modo que si existen otras vías procesales que permitan el apropiado restablecimiento de la situación constitucional infringida, el amparo constitucional interpuesto por vía de acción autónoma resulta jurídicamente inadmisible.
2. Que el requisito de admisibilidad de la acción autónoma de amparo constitucional contra providencias judiciales es de carácter residual, dada su naturaleza, presenta una directa jerarquía constitucional, en razón de lo cual su constatación por parte del órgano jurisdiccional debe cumplirse con carácter previo respecto de los demás requisitos de admisibilidad previstos para el amparo constitucional. El criterio jurisprudencial expuesto está impregnado de una absoluta rigidez, ante la cual la propia doctrina jurisprudencial reaccionó relativizando el carácter subsidiario o residual del Amparo Constitucional, convirtiéndolo en una vía extraordinaria. El fallo judicial que da paso a esta nueva configuración, trata de la decisión de fecha 06.08.86, dictada por la Sala Político Administrativa de extinta Corte Suprema de Justicia, caso Registro Automotor Permanente, en cuyo dispositivo se determinó: “Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el reestablecimiento de la situación jurídica lesionada, otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o sí, aún existiendo este medio éste resultaba inoperante, por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección prevista”. Con este fallo trascendente la jurisprudencia se impone al Juez Constitucional a no rechazar la acción de Amparo Constitucional por el simple hecho de que existieran otros mecanismos judiciales disponibles para el actor, sino que es necesario revisar si estos mecanismos pueden atender de manera inmediata la pretensión del accionante, por lo cual el asunto se contrae al llamado elemento de inmediatez. Con ello se colige que, aunque en nuestro Ordenamiento Jurídico se establezcan distintos mecanismos de impugnación de pretensiones por vía ordinaria o extraordinaria, existe la salvedad de que ante circunstancias especiales se requiera la restitución inmediata de una situación jurídica infringida, lo que exige abandonar las vías ordinarias, para, de esta forma, evitar que se produzca un daño irreparable.
SEGUNDO: El artículo 78 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen la competencia para el conocimiento de las acciones de Amaparo Constitucional y en el artículo 7 se indica que : “ Son competentes para conocer de la acción, los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación…….” En el caso bajo estudio la querellante actuando en nombre propio y en representación de su hijo el niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , alega que una decisión tomada por el Consejo de Protección del Municipio Iribarren le violentó el debido proceso y el derecho a ser informada.
Adicionalmente la Sala Constitucional al pronunciarse sobre la competencia para conocer en materia de Amparo Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2000; en el caso Emery Mata Millan Vs. El Ministerio y el Vice-Ministro de Interior y Justicia, indicó que: “3.- corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones, consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas.”
TERCERO: La accionante del amparo señala como presuntos agraviantes de sus derechos constitucionales y los de su hijo Christopher al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren en las personas de sus tres consejeros a saber; Tanimar medina, Deibis Araujo y Felix Cordero, a los Fiscales 16 del Ministerio Público Dr. Trino La Rosa y su auxiliar Dr. José Alberto carrillo Dugarte y a la ciudadana Natividad Castillo Rey, y esta decisión de la madre de efectuar tan graves acusaciones contra un grupo tan heterogéneo de ciudadanos que cumplen roles tan diferentes, obliga a quien juzga analizar lo dicho por la querellante en Amparo, grupo por grupo; iniciando por las autoridades Administrativas de Protección las cuales se han traído al presente procedimiento, concretamente : El Consejo de Protección del Municipio Iribarren, que son órganos de Protección que tienen su origen y existen por mandato del artículo 158 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que existen en cada Municipio del País por disposición de la sociedad y que deben proteger a los niños y adolescentes frente a la amenaza o violación de sus derechos y garantías. Los consejeros ya nombrados en este amparo inician un procedimiento administrativo en fecha 04-04-05 para lo cual emiten las notificaciones a la querellante en amparo en la misma fecha, folio 130 y se acordó una intervención social ( folio 131) cuyo resultado consta al folio 135, 136 y 137, existe otra notificación para la querellantes al folio 138; existe igualmente constancia en autos de que los Trabajadores Sociales adscritos al Consejo de Protección de Iribarren, acompañados por funcionarios de la Prefectura de Iribarren, trataron de investigar cual era la situación real del niño Christopher Valero y de presentarle a la madre de él las notificaciones para el procedimiento administrativo ya iniciado, teniendo también el mismo resultado: que no se logró tener acceso al inmueble, lo que equivale a decir que la madre del aludido niño estaba obstruyendo exproceso el procedimiento administrativo aperturado en la fecha ya señalada; siendo necesario resaltar que el curso de estas actuaciones se dio la intervención de la Fiscalía16 del Ministerio Público, quienes estan llevando otro procedimiento, el cual se hará referencia más adelante pero que guarda relación con el niño Christopher. El día 14-04-05, la autoridad competente dicta la medida de Protección de Emergencia (art. 126 literal H de la LOPNA), que consistió en Abrigo en Entidad de Atención (Casa de Abrigo Dr. Fortunato Orellana) a favor del niño tantas veces mencionado. De esta decisión tiene conocimiento la madre Dilymar Perticarari quien personalmente concurre al ente que la dictó y diligencia en fecha (no indicó fecha) pero que consta al folio 149 de las actas procesales donde aparece su firma. En consecuencia aquí no se le violó el derecho a la defensa, a estar informada, ni al debido proceso. Al folio 150 existe acta suscrita por varios funcionarios del Consejo de Protección de Iribarren donde dan cuenta de que la ciudadana Dilymar Perticarari estuvo en esa Institución que profirió maltrato al personal administrativo, manifestó inconformidad por la espera y decidió retirarse de la Institución ( en el acta aparecen cuatro firmas incluyendo el de la Consejera que lleva el caso).
El día 14-04-05 el prenombrado Consejo de Protección de dicta medida provisional y excepcional de Abrigo en la entidad de Atención Dr. Fortunato orellana a favor del niño de auto <8folio 157, la cual se le entrega a la Fiscalía 16 del Ministerio Público para que sea Ejecutada, luego de localizado el niño Christopher Valero.
Encontrándose ya el niño Christopher Valero en la Casa Abrigo Dr. Fortunato Orellana, se solicita se le practiquen urgente informes técnicos : Pisológicos, Psiquiatricos, Medico y Social ( por la Consejera que lleva el caso).
Como quiera que esta demostrado en autos que la accionante del amaparo quedó formalmente citada para el procedimiento administrativo, por su intervención (diligencia escrita y suscrita por ella) en la sede física del Consejo de Protección del Municipio Iribarren en fecha 15-04-05 y por aplicación supletoria del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene plena aplicabilidad dado que ella es Abogado de la República; ella observando el debido proceso, ha debido impugnar la decisión ya tomada por el Consejo de Protección de fecha 14-04-05 a través de la interposición del Recurso de Reconsideración dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse notificado la decisión, tal como lo establece el artículo 305 de la LOPNA, para que se le resolviera ese recurso y como consta en autos ella no lo ejerció, se considera así agotada la vía administrativa. Ante la inconformidad que la ciudadana Abogada Dilymar Perticarari Castillo tenía contra la decisión dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, sin que se hubiere interpuesto recursos contra ella, lo procedente era intentar por ante este mismo ente judicial, un procedimiento Judicial de Protección, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 303, 318 y siguientes de la LOPNA. Sin embarqo, lo que ocurrió fue que la prenombrada madre el día 15-04-05 a las 2:45 pm., interpone un recurso extraordinario de Amparo Constitucional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, cuando procesalmente ha debido intentar un recurso de reconsideración ante la misma autoridad administrativa que dicto el acto y esta decisión errónea de la madre es la que determina la inadmisibilidad de esta acción y se así se decide.

CUARTO; De igual manera la agraviada indicó como presuntos agraviantes también a las Fiscalía 16 en la persona del Fiscal titular y su auxiliar ciudadanos TRINO LA ROSA Y JOSE ALBERTO CARRILLO DUGARTE, funcionarios públicos y con competencia para atender la problemática del menor agraviado. Y a quienes se le trajo a este procedimiento de manera injusta ya que el señalamiento de sus nombres en todo el ejercicio de esta acción de Amparo, obedece a que por ante la citada Fiscalía se está indagando un delito contra las personas; el supuesto trato cruel al cual pudiera estar sometido el niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA por parte del ciudadano, hoy esposo de la querellante RINGO VALERO, que en el curso de la presente investigación tropiezan con la rebeldía de la madre a colaborar con el esclarecimiento de la verdad, en una aplicación correcta de las leyes, estos funcionarios ocurren ante la autoridad competente por la materia como lo es el Consejo de Protección de Iribarren de este Estado, para que dicte las medidas de protección, sin tener ellos ninguna responsabilidad acerca de la idoneidad de la medida dictada y sin que pueda esta juzgadora opinar sobre ella, ya que la instancia siguiente a la vía administrativa es la judicial y no puedo por ello emitir opinión sobre el asunto que a futuro pudiera obligar mi inhibición. La querellante siendo ciudadana y abogada está obligada a colaborar en la investigación que está llevando la Fiscalía 16 del Ministerio Público y al no hacerlo provoca que los fiscales del caso tomen las medidas coercitivas contemplada en la ley; así como para buscar la verdad y adelantar y terminar con la investigación hasta llegar a un acto conclusivo. La actuación de los Fiscales 16 ya nombrados en este caso estuvo en todo momento ajustada a derecho y a las atribuciones que le establecen las leyes y fundamentada en expresas disposiciones legales como son el artículo 285, numerales 1,2,3,4,5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19, numeral 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño; así como el artículo 34 numerales 1,21 y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 170 literales C, G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para todos los ciudadanos, la presencia y la actuación de un representante de la Vindicta Pública, significa que está representado el Poder ciudadano y ello le trae la garantía de pulcritud y de respeto de los derechos y garantías constitucionales, a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
QUINTO: En referencia a la ciudadana Natividad Castillo, madre de la querellante y abuela del niño Christopher, en el transcurso de esta causa, se detectó una gran rivalidad y agresión verbal entre ellas (madre e hija), actos que en nada favorece la situación del prenombrado niño, solo agrava el problema, por lo que los integrantes del Sistema de Protección tenemos que avocarnos para defenderle sus derechos, solución que debe dársele a través de un procedimiento diferente y no a través de un recurso extraordinario como éste. Durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional y a una pregunta de la Juzgadora se constató que respondió “yes”; lo que se sabía y es que el niño de autos se encuentra en el hogar de su abuela materna en ejecución de una medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Iribarren del Estado Lara.
SEXTO: La querellante ante la inconformidad que ella tiene por la decisión dictada por el Consejo de Protección del Municipio Iribarren, lo que tenía que hacer, agotada la vía administrativa, era plantear ante este mismo Tribunal una Acción de Protección, con lo cual tenía un mecanismo Judicial idóneo para lograr una protección de los derechos y garantías supuestamente violados; acto que no realizó sino que vino directamente a incoar una acción de amparo.
Analizadas como han sido las causas y motivos que originaron la interposición del presente Amparo, debe inexorablemente esta Juzgadora declarar tal recurso inadmisible, en virtud que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario que solo procede una vez agotados los recursos ordinarios establecidos en la Ley, o cuando habiéndose interpuesto éstos, no resulten efectivos en la consecución del derecho que se denuncia como vulnerado. De modo que, en el presente caso, la solicitante debió agotar los recursos existentes en vía administrativa tal y como lo dispone el citado artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide. Es imperativo para la Juzgadora resaltar que a la presente fecha el niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , egresó de la Entidad de Atención Dr. Fortunato Orellana y se encuentra en el domicilio de la abuela materna señora Natividad Castillo Pérez, en ejecución de una medida de protección que le fuera dictada.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sala Constitucional N° 2; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por la ciudadana DYLYMAR BRIGYTTE PERTICARARI CASTILLO, asistida por el Abogado, PEDRO J. CESAR, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , en contra el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO IRIBARREN en las personas de sus Consejeros la TSU TANIMAR MEDINA QUINTERO, FELIX CORDERO Y DEIBIS ARAUJO y los Fiscal 16 del Ministerio Público DR. TRINO LA ROSA y su auxiliar El Abog. JOSE ALBERTO CARRILLO DUGARTE, y la ciudadana NATIVIDAD COROMOTO CASTILLO; con fundamento en el artículo 6 numerales 1 y 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La presente Sentencia se dicta dentro del Lapso.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2.005. Años: 195° y 146°.


La juez de juicio N° 2


Dra. Erlinda Oropeza Torres

La Secretaria


Abog. Ana Elisa Anzola




Seguídamente se publico, siendo las 2:30 PM.

La secretaria


Abog. Ana Anzola




EOT/yam