REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-Z-2003-003159

DEMANDANTE: SONIA COROMOTO FONSECA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.418.540, asistido por el abogado Américo Sánchez, IPSA N° 90.225.

DEMANDADO: GILBERTO JOSÉ TORRES, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.303.626.

HIJO(S): Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , de 17 y 10 años de edad respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 23 de Septiembre de 2003, el(la) ciudadano(a) SONIA COROMOTO FONSECA FLORES, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.418.540, asistido(a) del(a) abogado Américo Sánchez, inscrito(a) en el I.P.S.A bajo el N° 90.225 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el(la) ciudadano(a) GILBERTO JOSÉ TORRES, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.303.626, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon 02 hijo(s) de nombre(s) Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , de 17 y 10 años de edad respectivamente. Se anexa copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente y niña de autos.
En fecha 30 de septiembre de 2003, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Riela al folio 8 y 9, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Dra. Mariela Viloria, la cual fue consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 06 de Octubre de 2003. En fecha 04 de Mayo de 2005, el (la) ciudadano(a) demandado(a), asistido(a) de abogado se da por citado(a). En fecha 09 de Mayo de 2005, el (la) ciudadano(a) demandado(a) GILBERTO TORRES, asistido(a) de abogado, presenta escrito de contestación de la demanda. En fecha 12 de Mayo de 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 12 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos SONIA COROMOTO FONSECA FLORES y GILBERTO JOSÉ TORRES, ante la Prefectura del Municipio Palavecino, en fecha 07 de octubre de 1993, según acta cursante bajo el 129, folio 274 vuelto y 275 frente del libro de Registro correspondiente, llevados durante el año 1993. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del(s) hijo(s) Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA ; la Guarda será ejercida por su madre ciudadana SONIA COROMOTO FONSECA FLORES. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrara la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (80.000.00); en relación a los demás gastos medicinas, médicos, educación, vestido y cualquier otro que requieran la adolescente y la niña de autos, serán sufragados por ambos padres. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijas todos los fines de semana y durante el periodo de vacaciones podrá tenerlas con él previo acuerdo entre los padres. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 13 días del mes Mayo de 2005. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio N° 03,


Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.

La Secretaria Acc,


Abog. Olga Dall

Seguidamente se publicó en esta misma fecha dentro de las horas de despacho.
La Secretaria Acc,

Abog. Olga Dall






CEM/mailim*