REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: MIRIAN CLARET MOLLEJA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.482.765 y de este domicilio.
DEMANDADO: JOE TANCREDDY REQUENA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.588.334 y de este domicilio.
HIJOS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
MOTIVO: Regulación del Derecho Alimentario
Se inician las presentes actuaciones con la demanda que por obligación alimentaria incoa el Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público a instancia de la ciudadana MIRIAN CLARET MOLLEJA GARCÍA, en contra del ciudadano JOE TANCREDDY REQUENA PEREZ, y en beneficio de sus hijas Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y en la cual manifiesta: “ (…) solicito sea fijado el monto que por concepto de obligación alimentaria debe suministrar su padre JOE TANCREDDY REQUENA PEREZ, quien labora como AUXILIAR DE ALMACEN en la Unidad de ALMACEN Y DESPACHO. en los ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. El padre labora en Maracay pero no me manda puntualmente el dinero. Me su ministra VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) QUINCENALES lo que es insuficiente para garantizar los derechos de las hijas. Pido que el padre suministre la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) QUINCENALES, mas los gastos decembrinos y labore con los gastos extraordinarios pues yo no estoy trabajando actualmente”. Folios 1 al 5
En fecha 10 de diciembre de 2002 se admite la demanda por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó la citación del demandado, la practica de informe social, se requirió información de sueldo, notificar al Ministerio Público, y la práctica de cualquier otra diligencia que fuera necesaria. Folio 6
Seguidamente en fecha 05 de febrero de 2003 la Fiscal Decimoquinta consigna información de sueldo del demandado, la cual es agregada en autos a los folios 10 y 11. Posteriormente a solicitud de la actora en fecha 27 de febrero de 2003 se decreto medida provisional de retención de salario del obligado.
Al folio 17 corre inserta constancia de citación del demandado. Acto seguido siendo el día 10 de marzo de 2003 fijada para la reunión conciliatoria entre las partes en juicio se deja expresa constancia de la no comparecencia de las mismas deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante a la reunión conciliatoria fijada para el 14 de diciembre de 2004 (13); en la misma fecha se recibe escrito de contestación de la demandada. Folios 14 y 15.
Consta al folio 22 poder apud acta otorgado por el ciudadano JOE TANCREDDY REQUENA PEREZ a las abogados Janneth Barradas y Consuelo Vásquez Mariño.
En fecha 27 de marzo de 2003 se deja constancia que las pruebas presentadas por las partes son extemporáneas. Seguidamente se designa Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente en beneficio de los niños de autos.
Obra a los folios 95 al 97 informe social realizado a las partes en juicio.
Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Al no existir acuerdo entre los ciudadanos MIRIAN CLARET MOLLEJA GARCÍA y JOE TANCREDDY REQUENA PEREZ, respecto al monto de la obligación alimentaria que se reclama a favor de Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, toca a esta Juzgadora regular el derecho alimentario de los beneficiarios de autos, una vez impuesta esta Juzgadora de todas y cada una de las actas contenidas en el presente asunto de conformidad con la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
La filiación de las niñas Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, respecto al ciudadano JOE TANCREDDY REQUENA PEREZ, queda comprobada con las copias fotostáticas de sus actas de nacimiento, las cuales obran inserta a los en 3 y 4 del expediente y que se tienen como fidedignas conforme con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de las mencionadas niñas consagrado en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.
El derecho alimentario que asiste a las niñas y de autos los colocan en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Respecto a las pruebas documentales traídas al proceso por las partes, las cuales se encuentran resentadas por facturas, récipes médicos y bauches bancarios, este Tribunal las desecha y por tanto no valora en razón de haber sido consignadas extemporáneamente aunado al hecho, de no haber sido ratificados por sus firmantes conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De la información de sueldo del ciudadano JOE TANCREDDY REQUENA PEREZ, se desprende que para la fecha 20 de enero de 2003 laboraba en Almacenes Frigoríficos del Centro C.A, percibiendo la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 199.600,00) mensuales de salario. Sin embargo, luego del estudio social realizado por la trabajadora social adscrita a este Tribunal, se evidencia que el obligado alimentario ya no tiene relación de dependencia con la empresa, en razón de la liquidación de la misma a finales del año 2003; circunstancia que gravita la situación económica del mismo y consecuencialmente la de las personas que de él dependen. No obstante, siendo los alimentos una obligación indiscutible para los padres, pero a la vez es un derecho humano indeclinable, auténtico e irrenunciable que tienen los niños y adolescentes de recibir los aportes económicos necesarios e indispensables para poder cubrir sus necesidades más importantes, resulta forzoso para quien Juzga regular el derecho alimentario, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, la cual puede mejorar debido a que es una persona joven y capaz de realizar un trabajo digno para obtener medios económicos para satisfacer las carencias propias y las de sus hijas; las necesidades superiores de las beneficiarias, constituidas por dos niñas, que necesitan de toda la ayuda y colaboración que el padre pueda; por tanto, es necesario fijar el monto de la obligación alimentaria equiparando las necesidades superiores de, Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNAcon la capacidad del padre; de manera porcentual para sí evitar sucesivas revisiones, tomando como base el salario mínimo mensual que perciben los empleados de empresas con menos de veinte (20) trabajadores establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; y de esta manera que sea aumentada automáticamente a medida que se incremente el salario mínimo, tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por la competencia atribuida en el literal “d” Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 5, 365, 366, 367, 369 ejusdem, declara CON LUGAR, la demanda presentada por la ciudadana MIRIAN CLARET MOLLEJA GARCÍA, en contra del ciudadano JOE TANCREDDY REQUENA PEREZ, ambos identificados, y fija como monto de la obligación alimentaria que el padre pagara a sus hijas OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales que deberá depositar en cuotas quincenales de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) cada en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela signada con el N° 0070-53-0100483334 a nombre de las beneficiarias de autos, a partir de la segunda quincena del mes de mayo del año en curso; dicho monto se representa el VEINTIUNO PUNTO CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (21,54%) del salario mínimo mensual para empleados de empresas con menos de veinte (20) trabajadores establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 38.174, de fecha 27 de abril de 2005, y que actualmente constituye la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 371.232,80). Al inicio de cada año escolar el obligado alimetario pagará el CINCUENTA POR CIENTOS (50%) de los gastos de uniformes y útiles escolares de sus hijas, previa presentación de la lista y factura correspondiente.
Con relación a los gastos de preservación de la salud y gastos de medicinas de las beneficiarias serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), previa presentación del récipe médico, así como la factura correspondiente que avale el acto efectuado.
A los fines de cubrir parcialmente los gastos decembrinos de las alimentarias, el padre deberá depositar en la cuenta de ahorros ya señalada, en la primera quincena del mes de diciembre adicional a la obligación alimentaria la cantidad de DOS CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), monto éste que se incrementará anualmente en un DOCE POR CIENTO (12%).
Regístrese y publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de mayo de Dos Mil cinco (2005). Años: 195º y 146º.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. María del Carmen Álvarez Lucena,
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche
En igual fecha se publicó en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MAL/SBA/vilma
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