SOLICITANTES: WILLIAN ENRIQUE PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.404.499, y de este domicilio y AURAMARINA TONA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.413.677, y de este domicilio.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de diez (10), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 23 de Enero del 2.008, los ciudadanos WILLIAN ENRIQUE PRIETO y AURAMARINA TONA PEREZ, asistidos por los abogados en ejercicio Maryorirma Moyer Querales y Elam Ustorgio Pacheco, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 109.772 y 104.893, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 12 de febrero de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 21/04/08.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 02 de mayo de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos WILLIAN ENRIQUE PRIETO y AURAMARINA TONA PEREZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos WILLIAN ENRIQUE PRIETO y AURAMARINA TONA PEREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 14 de Noviembre de 1997, bajo el acta Nro. 109, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,00 Bs. F.) MENSUALES. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y día de reyes, serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval. Cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alterna cada año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. El día de cumpleaños de la niña estará al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente de por mitad. La primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de mayo de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
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