REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2005-005307

SOLICITANTES DE HOMOLOGACIÓN: OMAIRA MARGARITA DIAZ QUERO y MARIO ANTONIO JIMENEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 7.417.660 y 10.846.728 respectivamente y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.

MOTIVO: Homologación de Visitas

En fecha 5 de Mayo del 2005, los ciudadanos OMAIRA MARGARITA DIAZ QUERO y MARIO ANTONIO JIMENEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 7.417.660 y 10.846.728 respectivamente, suscribieron acuerdo alimentario ante la Defensoría Pública “Fundación del Niño” del Estado Lara, en beneficio de sus hijos Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, admitiéndose dicha solicitud por auto de fecha 12/05/05, consignándose junto a la misma copias de las partidas de nacimiento de los prenombrados niños, la cual rielan a los folios 2 y 3.

Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora dicta el presente pronunciamiento:

Según lo estipulado en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, consagra el derecho que tienen todos niños o adolescentes de mantener un trato periódico y personal con el padre o la madre que no ejerza la guarda, e igualmente se extiende este derecho a todo su familia materna o paterna según sea el caso. Teniendo muy en cuenta que es un derecho a favor de los niños o de los padres, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación entre éstos.

En el caso bajo estudio, se desprende de las actas que las partes acudieron a la DEFENSORIA PÚBLICA “FUNDACIÓN DEL NIÑO”, para una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de la voluntad de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación, siendo estos medios alternos, reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y así mismo, se encuentran consagrados en la ley especial que regula nuestra materia.

Cabe destacar que la conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. Es por ello, que el acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no versare sobre derechos no disponible por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.

D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 parágrafo cuarto Literal “d “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente correlativamente con lo establecido en el artículo 315 ejusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos OMAIRA MARGARITA DIAZ QUERO y MARIO ANTONIO JIMENEZ LEON. Seguidamente, se ordena que se tenga el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que el preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. En consecuencia:
PRIMERO: El padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos los días domingos, entre las horas comprendidas de 9:30 am. Hasta las 6 p.m., debiendo el progenitor retornar a los niños al hogar de habitación de la progenitora.
SEGUNDO: Las vacaciones Escolares, Semana Santa y Carnaval, serán compartidos entre los progenitores en partes iguales y de forma alternada.
TERCERO: Los viajes y paseos serán compartidos entre los padres, previo acuerdo entre ellos.
CUARTO: Para la fecha de cumpleaños de los niños, el día y la noche serán compartidos por los padres. Para la fecha del 31 de diciembre y 24 de diciembre de cada año será hará de la misma forma.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, en Barquisimeto a los Doce (12) día del mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio N° 02,

Dra. Erlinda Oropeza Torres.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola.
Seguidamente se publicó, siendo las 11: 00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola.
EOT /Mata.-