REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-Z-2005-000139
SOLICITANTES DE HOMOLOGACIÓN: YOLIZETH ELIZETH DOCIMO FIGUEROA y RENIEL FELIPE NELO MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s 13.189.356 y 10.254.161 respectivamente.


BENEFICIARIO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA

MOTIVO: Homologación de Visitas.

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por el ciudadano RENIEL FELIPE NELO MORENO, en la que demanda por Régimen de Visitas a favor del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA a la ciudadana YOLIZETH ELIZETH DOCIMO FIGUEROA, solicitando que la madre de su hijo le permita visitas a su hijo y este Tribunal fije un Régimen de Visitas, para poder mantener mas contacto físico con su hijo. Posteriormente en fecha 17/02/2005. se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la ciudadana YOLIZETH ELIZETH DOCIMO FIGUEROA, la notificación a la Fiscal N° 15 del Ministerio Público y cualquier otra diligencia que fuere menester. De seguida, en cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión, se logró la citación personal de la ciudadana YOLIZETH ELIZETH DOCIMO FIGUEROA, consignándose la boleta debidamente firmada por élla, operando de esta manera el transcurso de los lapsos procesales establecidos en la ley especial en materia de niños y adolescentes, y en el tercer día de despacho siguiente a que constó en autos su citación se realizó la reunión conciliatoria a la cual las partes fueron convocadas en presencia de la Juez, llegando éstas a un acuerdo satisfactorio, al mismo tiempo que solicitan al Tribunal su homologación.
Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito entre las partes, previas las consideraciones siguientes:

La nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente ha establecido, el derecho que tiene todo niño o adolescente de mantener un trato periódico y personal con el padre o la madre que no ejerza la guarda, e igualmente se extiende este derecho a todo su familia materna o paterna según sea el caso, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y tratado como derecho paterno en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Trátese de un derecho a favor de los niños o de los padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación entre éstos; tales finalidades han de ser crear y consolidar en el mundo de los niños y del adolescente sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que los niños y el adolescente se sienten amados por quienes le ha procreado. Y la concurrencia del padre separado en la orientación educativa de su hijo, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad ya en su vida adulta.

Ahora bien, la presente causa se contrae a una demanda regulación de visitas intentada por el ciudadano RENIEL FELIPE NELO MORENO en contra de la ciudadana YOLIZETH ELIZETH DOCIMO FIGUEROA, en la que en el mismo auto de admisión se convocó a las partes a una reunión conciliatoria en la misma fecha en que correspondiera la contestación de la demanda, la cual efectivamente se llevó a cabo en fecha 08/04/2005, lográndose en esta oportunidad el objetivo conciliador, atendiendo a la necesidad-derecho del beneficiario de autos de interrelacionarse con el padre que no ejerce la guarda, así como el derecho- deber del padre de compartir con su hijo y continuar entrelazando los vínculos filiales protegidos por la norma rectora de protección. En este sentido, el juez conciliador coincide con su función habitual y en razón de tal circunstancia, beneficia el proceso de comunicación entre los involucrados para lograr la solución consensual del problema, en unos casos, facilitando la comunicación entre las partes, en el entendido que es precisamente la falta de comunicación o la comunicación equivocada, la que normalmente origina el conflicto; o en otros casos, el juez no limita su intervención solo a ayudar a las partes, sino que también participa en la definición de los elementos fundamentales de la controversia; situación ésta que hace que el juez de protección procure la conciliación entre las partes, adoptándose la teoría de ganar – ganar y, atendiendo a las particulares características de la problemática relacionada con los niños y los adolescentes y sus familias.
En consecuencia, se hace imperiosa para esta Juzgadora la necesidad de homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos YOLIZETH ELIZETH DOCIMO FIGUEROA y RENIEL FELIPE NELO MORENO, en los mismos términos planteados por ellos; por tanto así se hará en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y consecuencialmente se dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma. Y así se declara.

DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero Del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 8, 315, 385, 387 ejusdem HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los CIUDADANOS YOLIZETH ELIZETH DOCIMO FIGUEROA y RENIEL FELIPE NELO MORENO, plenamente identificados, en consecuencia se fija el siguiente régimen de visitas a favor del NIÑO Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA:
y fija las visitas que el padre RENIEL FELIPE NELO MORENO, hará de la manera siguiente:
“ El progenitor compartirá con mi hijo dos fines al mes en horario comprendido los sábados entre las 8:00 am y 9:00am lo buscara en casa de Yolizeth Décimo y lo regresare al hogar materno a las 7:00pm; los días domingos compartiré con mi hijo en el mismo horario. Estando conciente que debido a la corta edad de su hijo no puede quedarse a dormir en su el hogar materno”.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco.- Años 195º y 146º.-

La Juez Juicio N° 01,

Abog. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA. La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE,


Ep.-