REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SOLICITANTES DE HOMOLOGACIÓN: ANDREINA PASTORA FALCON ESCOBAR y ORLANDO DE JESÚS APONTE RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.505.538 y 4.123.923 respectivamente, y de este domicilio.

BENEFICIARIA: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA

MOTIVO: Homologación de Alimentos

En fecha 27 de Abril de 2.005, los ciudadanos ANDREINA PASTORA FALCON ESCOBAR y ORLANDO DE JESÚS APONTE RICO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.505.538 y 4.123.923 respectivamente, suscribieron acuerdo alimentario ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de su hija Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , de seis (06) años de edad, admitiéndose dicha solicitud por auto de fecha 11/05/2.005, consignándose junto a la misma copia simple de la partida de nacimiento de la prenombrada niña, la cual riela al folio 03.

Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora dicta el presente pronunciamiento:

En consideración a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. La obligación alimentaría constituye un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo.
En nuestra República la obligación alimentaría es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado, a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales; El abrigo que propenden las Leyes Nacionales e Internacionales sobre la materia sólo se fundamentan en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento partiendo de la idea, de que éstos sujetos por su condición no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos, por lo cual, dicha atención se traslada por deber natural a los padres.
De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. El caso bajo análisis se desprende que la filiación de la niña PATRICIA ANDREINA APONTE FALCÓN, de seis (06) años de edad, con respecto al ciudadano ORLANDO DE JESÚS APONTE RICO, queda comprobada en estos autos con la copia simple de su partida de nacimiento, la cual riela al folio 03 del expediente y que se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de la mencionada niña consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción homologación intentada y así se declara.
Este Juzgado atendiendo a los documentos preliminares y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, y vista la partida de nacimiento agregada, donde se demuestra la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende generadora de obligación alimentaría a la cual se contraen los ciudadanos ANDREINA PASTORA FALCON ESCOBAR y ORLANDO DE JESÚS APONTE RICO, en su condiciones de padres biológicos de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , identificada plenamente.
En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y así mismo, se encuentran consagrados en la ley especial que regula nuestra materia.
Narradas como han sido las consideraciones precedentemente expuestas corresponde a esta Juzgadora decidir.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos ANDREINA PASTORA FALCON ESCOBAR y ORLANDO DE JESÚS APONTE RICO. Seguidamente, se ordena que se tenga el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que el preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la beneficiaria. En consecuencia:
“1°) El padre suministrará por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) SEMANALES, en dinero en efectivo. La madre suscribirá un recibo como prueba del cumplimiento.
2°) El padre cubrirá los gastos de vestuario, calzado , salud, juguetes, útiles y uniformes escolares y regalo navideño.”

Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° y 146°.

La Juez de juicio N° 2


Dra. Erlinda Oropeza Torres.

La Secretaria.


Dra. Ana Elisa Anzola




EOT/AEA/merly
Asunto: KP02-S-2005-005260
Homologación Obligación Alimentaria