REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Solicitantes de Homologación: WILMER A. BRACHO GARCÉS y LIOBA CECILIA MEDINA AGUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 7.431.985 y 10.842.607 y de este domicilio.

Beneficiarios: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA

Motivo: Homologación de Alimentos

Se inician las presentes actuaciones por convenio suscrito entre los ciudadanos WILMER BRACHO y LIOBA MEDINA, ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren, relacionado con regulación de obligación alimentaria en beneficio del adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y de los niños Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 2 de Mayo de 2005. Seguidamente en auto de esta misma fecha el Tribunal le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley se ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones mencionadas, toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
La filiación de los citados niños respecto del ciudadano WILMER BRACHO, queda comprobada con la fotocopia de sus partidas de Nacimiento, las cuales rielan a los folios 5 al 9 del expediente y que se tienen como fidedignas de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca, consagrado en los artículos 76, segundo aparte de la Constitución de la República y en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la acción intentada, y así se declara.
El derecho alimentario que asiste a los beneficiarios, los coloca en edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el presente caso subyace a un acuerdo suscrito por las partes en el que solicitan la homologación del Tribunal, y que ésta surta efectos de sentencia definitivamente firme entre ellas. En este sentido, es necesario resaltar que cuando se logra la solución de un conflicto a través de un de las formas de la autocomposición procesal, ambas partes tienen la sensación de haber ganado, es lo que se conoce como ganar – ganar y no como ocurre cuando la decisión la toma el Juez, pues en este caso uno obtiene la razón y el otro no. De allí, la importancia del consenso de las partes para decidir en torno a la esfera de derechos disponibles, que envuelve la capacidad económica de una de ellas para cumplir con la pensión de alimentos ofrecida, y al mismo tiempo lograr satisfacer las necesidades elementales de alimentación de la otra parte, que se traduce en el armonioso desarrollo económico, social y emocional de su hijo.
En consecuencia, se hace imperiosa para esta Juzgadora la necesidad de homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos WILMER GARCÉS y LIOBA MEDINA en los mismos términos planteados por ellos; por tanto así se hará en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y de acuerdo con la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 315 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo realizado entre los ciudadanos WILMER A. BRACHO GARCÉS y LIOBA CECILIA MEDINA AGUERO, plenamente identificados, teniéndose la presente como sentencia definitivamente firme entre las partes, y en consecuencia el padre:
Suministrará por concepto de obligación alimentaria en beneficio de sus hijos la cantidad de Ochenta Mil Bolívares quincenales (Bs. 80.000,oo), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros en el Casa Propia N° 0410-0001-54-001-448501-9 a nombre del adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, siendo la madre la encargada para retirar dichos depósitos.
a) Los gastos de exámenes médicos, medicamentos y consultas serán cubiertos por el padre biológico, en razón que tiene el servicio médico cubierto por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales (IPSOFAP).
b) En Diciembre el padre aportará el vestuario, calzado y regalo navideño para sus hijos.
c) En cada inicio del período escolar, el padre biológico comprará uniformes, calzado, útiles escolares y todo lo referente al proceso de enseñanza – aprendizaje de sus hijos.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 11 de Mayo de 2005. Años 195º y 146º.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1,
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA
Abog. SANDY B. ARRIECHE.
Publicada sentencia de homologación en su fecha a las 2:35 p.m.
LA SECRETARIA,

Abog. SANDY B. ARRIECHE,

MAL/SBA/hnm
Asunto KP02-S-2005-005243
Alimentos.