REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2005-004296

DEMANDANTE: VICENTE MANUEL PONTICELLI MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.405.832, asistido por la abogado Luisev Guedez, IPSA N° 61.138.

DEMANDADO: MARIA JOSÉ IPPOLITO SOTO, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.420.358.

HIJO(S): Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA

MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 12 de abril de 2005, el(la) ciudadano(a) VICENTE MANUEL PONTICELLI MELO, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.405.832, asistido(a) del(a) abogado Luisev Guedez, inscrito(a) en el I.P.S.A bajo el N° 61.138 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el(la) ciudadano(a) MARIA JOSÉ IPPOLITO SOTO, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.420.358, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon 02 hijo(s) de nombre(s) Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 10 y 06 años de edad respectivamente. Se anexa copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos dentro del matrimonio.
En fecha 20 de Abril de 2005, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 25 de Abril de 2005, el (la) ciudadano(a) demandado(a), asistido(a) de abogado se da por citado(a). En fecha 28 de abril de 2005, el (la) ciudadano(a) demandado(a), MARIA JOSÉ IPPOLITO SOTO, asistido(a) de abogado, presenta escrito de contestación de la demanda. En fecha 05 de Mayo de 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 17 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos VICENTE MANUEL PONTICELLI MELO y MARIA JOSÉ IPPOLITO SOTO, ante la Jefatura Civil de la parroquia José Gregorio Bastidas, en fecha 02 de Marzo de 1993, según acta cursante bajo el N° 20 del libro de Registro correspondiente, llevados durante el año 1993. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del(s) hijo(s) Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por su madre ciudadana MARIA JOSÉ IPPOLITO SOTO. En relación a la pensión de alimentos, el padre aportara para la manutención de los niños RICARDO ANDRES y EDUARDO ALFONSO, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000.00) MENSUALES, los cuales depositara los cinco (05) primeros días de cada mes, en una cuenta corriente aperturada para tal fin en BANESCO, signada con el N° 0134-0405-41-4051038148, a nombre de MARIA JOSÉ IPPOLITO. Dicha manutención incluye alimentación, educación, actividades recreativas, vestidos y gastos de material educativo de los niños habidos dentro del matrimonio, igualmente el padre se compromete a contribuir con el vestuario de Diciembre de cada año y de los uniformes escolares a que haya menester. En lo que respecta al Régimen de Visitas, este será abierto respetando siempre las horas mas apropiadas apara los niños y menos molesta para la madre, acceso este que tendrá lugar fuera de la residencia de la madre y siempre que le sea anunciado a esta con una anticipación no menor de veinticuatro horas. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 11 días del mes Mayo de 2005. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,


Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,


Abog. MARIÉLITA IDROGO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha dentro de las horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. MARIÉLITA IDROGO
CEM/mailim*