REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-S-2005-003338
DEMANDANTE: YOBAYDA ALTAGRACIA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.868.940, asistido por la abogado Grismaldy Gómez, IPSA N° 92.275.
DEMANDADO: EUCLIDES ANTONIO FREITEZ PEREZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.127.587.
HIJO(S): Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA .
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 21 de Marzo de 2005, el(la) ciudadano(a) YOBAYDA ALTAGRACIA URDANETA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.868.940, asistido(a) del(a) abogado Grismaldy Gómez, inscrito(a) en el I.P.S.A bajo el N° 92.275 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el(la) ciudadano(a) EUCLIDES ANTONIO FREITEZ PEREZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.127.587, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon 02 hijo(s) de nombre(s) Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA . Se anexa copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos dentro del matrimonio.
En fecha 01 de Abril de 2005, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 06 de Abril de 2005, el (la) ciudadano(a) demandado(a), asistido(a) de abogado se da por citado(a).
En fecha 14 de abril de 2005, el (la) ciudadano(a) demandado(a), EUCLIDES ANTONIO FREITEZ PEREZ, asistido(a) de abogado, presenta escrito de contestación de la demanda. En fecha 21 de Abril de 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abg., Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 19 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos YOBAYDA ALTAGRACIA URDANETA y EUCLIDES ANTONIO FREITEZ PEREZ, ante la Jefatura Civil de la parroquia Cuara, del Municipio Jiménez, en fecha 18 de septiembre de 1992, según acta cursante bajo el N° 27 vuelto, folio 40, del libro de Registro correspondiente, llevados durante el año 1992. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del(s) hijo(s) Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA ; la Guarda será ejercida por su madre ciudadana ELIZABETH YOBAYDA ALTAGRACIA URDANETA. En relación a la pensión de alimentos, el padre de mutuo y común acuerdo sufragara como pensión de alimentos la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (400.000,00), en dinero efectivo y de curso legal en el país, cantidad esta que recibe conforme la madre de los niños, los cuales serán depositados en lo adelante en la cuenta de ahorro N° 011-404691-8, a favor de los niños, en la entidad financiera Central, dicha cantidad serán depositadas los treinta (30) de cada mes contados a partir del 30 de marzo de 2005. Así mismo el padre se compromete a comprar en beneficio de los niños todos los artefactos eléctricos esenciales y mejoras a la vivienda que le garanticen el bienestar y el interés superior del niño, requerimientos estos que son necesarios e indispensables para cualquier ser humano.
Igualmente el padre aportara la cuota parte que le corresponde por gastos que se ocasionen por los conceptos de médicos, medicinas, vestido, calzado, educación y cultura para los niños, en su debida oportunidad, de manera de proporcionarles a los niños el mayor beneficio en el desarrollo integral de estos. En lo que respecta al Régimen de Visitas, en vista de que los niños permanecerán bajo la guarda de su legitima madre, el padre tiene derecho a visitar a sus hijos, cuantas veces lo desee siempre y cuando no perturbe las actividades escolares y sus horas de sueño. En cuanto a las vacaciones escolares, el padre podrá llevárselos previo acuerdo con la madre. En cuanto a las navidades, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente año por año, en cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre el carnaval con la madre, en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre con la madre. El día de su cumpleaños lo pasaran con la madre y el padre podrá asistir a dichas reuniones que con ocasión se celebren. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 11 días del mes Mayo de 2005. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. MARIÉLITA IDROGO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha dentro de las horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. MARIÉLITA IDROGO
CEMA/mailim*
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