Carora, 18 de Mayo del 2005
Año 195º y 146º

ASUNTO Nº 2CO- 00008-2005.-


AUTO FUNDADO DE DECLINATORIA PARCIAL
DE COMPETENCIA EN RAZON DE LA JURISDICCION ESPECIALIZADA

Una vez revisadas las actuaciones procesales que conforman el Asunto, éste Juzgador en función de Control Nº 02, observa: PRIMERO: La solicitud de Sobreseimiento presentada por la Representación Fiscal Especial del Ministerio Público, para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es en relación a los Ciudadanos ALFREDO GONZALEZ Y TONNY PEÑA(aclarándose que éste último ciudadano individualizado en el escrito de solicitud no aparece en actas procesales), por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el Artículo 455 Ordinal 4º del Código Penal; solicitud presentada con base al artículo 108, Ordinal 4º del Código Penal en relación con el Artículo 110 Ejusdem y el Artículo 48, Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal . Se evidencia al folio 30 del Asunto que para el tiempo de la comisión del hecho el Ciudadano Alfredo González era mayor de edad pues contaba con 30 años de edad, en consecuencia la competencia para conocer de la Causa le esta dada al Tribunal de Jurisdicción Penal Ordinaria, siendo éste el Tribunal de Control Nº 11, Extensión Carora. SEGUNDO: Así mismo, se evidencia de las actas procedímentales que se encuentran incurso dos adolescentes Ciudadanos xxxxx, respecto de los cuales la Representación Fiscal no hizo pronunciamiento en su solicitud. TERCERO: El artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la normativa legal que contempla la “Minoridad”, estableciendo la competencia para conocer a jueces especiales, cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad. Así, el Artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la responsabilidad penal de forma diferenciada con la del adulto, en cuanto a la jurisdicción especializada y la sanción que se impone. CUARTO: A éste Juzgador en función de Control, le esta dado la responsabilidad y el deber de preservar los Derechos Humanos, Constitucionales y Garantías Fundamentales que le asisten a los adolescentes, por lo que actuando en sede constitucional y en virtud de que el Ministerio Público a quien la ley en principio faculta para tal solicitud de sobreseimiento no lo hizo, decretar por auto separado y de oficio el Sobreseimiento Definitivo a favor de los Adolescentes xxxxxxx, por haber operado la prescripción de la acción y como efecto de ello la extinción de la acción penal, y la circunstancia que para el tiempo de la comisión del hecho punible eran inimputables penalmente, por lo tanto es de aplicación la ley mas favorable. QUINTO: Sin embargo, como punto previo a lo establecido en el particular que antecede, a los fines de salvaguardar la armonía y consonancia procedimental se hace necesario flexibilizar el principio de unidad procesal y separar las Causas, en atención a las diferentes jurisdicciones Ordinaria- Especial, a las que les esta dada la competencia para conocer. Por todas las razones que anteceden, éste Tribunal en función de Control Nº 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: Ordena separar las Causas, por consiguiente se considera competente para conocer sólo respecto de los Adolescentes xxxxx, en razón de la Jurisdicción Especializada y declina competencia en cuanto al Ciudadano ALFREDO GONZALEZ, al Tribunal de Control Nº 11, del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, conforme a los artículos 54, 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto la incompetencia planteada es de forma parcial, no da aplicación al Artículo 79 del Citado Código Penal Adjetivo “Del Conflicto de Competencia”. Cómo consecuencia de lo anterior ordena formar Cuaderno Separado con Copias Certificadas del Asunto completo incluyendo el presente Auto Fundado y remitir original del Asunto al Tribunal de Control Nº 11, del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora. Cúmplase.-


EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


DR. JORGE DIAZ MENDOZA LA SECRETARIA DE SALA


ABG. MILAGROS MILLANO DE GONCALVES