REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 25 de Mayo del 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO NRO. C-11-6003-05

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Se inicia el presente procedimiento cuando en fecha 22-05-05 a las a las 5:45 pm aproximadamente, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Carora, reciben llamada telefónica de parte de la policía uniformada del Comando de la Población de San Francisco, Parroquia Montes de Oca, Estado Lara, en la que informan que en dicha población ocurrió una riña en donde falleció el ciudadano Luis Gerardo Rojas Mendoza. En virtud de tal información los funcionarios del CICPC, se trasladaron al sitio del suceso y realizaron la respectiva Inspección, siendo informados igualmente por el agente policial Angelo Guillen de que el occiso se encontraba en el Ambulatorio de esa población y que el mismo tenía una navaja en el bolsillo delantero del pantalón, la cual remitiría posteriormente. Los funcionarios procedieron a trasladarse al Ambulatorio de esa población en donde se encontraba el occiso, el cual quedó identificado como Luis Gerardo José Rojas Mendoza, y que al realizarse el examen del mismo por el Médico Forense Edwin Valera, éste diagnosticó Herida Penetrante en la Región Mamaria izquierda, producida por un arma blanca. Los funcionarios se entrevistaron con el padre del occiso quien les manifestó que él y su difunto hijo, se encontraban en las fiestas patronales de esa población y que como ellos tenían problemas con el ciudadano JUAN LEAL, éste comenzó a discutir con ellos y sin mediar palabras, sacó a relucir una navaja y le dio una puñalada en el pecho a su hijo. En fecha 23-05-05 los funcionarios del CICPC se trasladaron a la residencia del ciudadano Juan Leal, quien presentó herida en su pierna, siendo llevado al Ambulatorio de la población de San Francisco en donde le fue diagnosticado Herida por arma blanca en la región del muslo, cara posterior de la pierna derecha.
En esta misma fecha se celebró Audiencia de Presentación en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano JUAN DE JESÚS LEAL LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.443.327, de nacionalidad venezolana, de Profesión u oficio Criador de chivos, nacido el 03-10-1945, de 59 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Cienegón, Parroquia Montes de Oca, Municipio Torres, Estado Lara, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal. Solicitó se decretara el Procedimiento Ordinario en virtud de la forma en que ocurrieron los hechos lo cual ameritaba una investigación al respecto. Solicitó igualmente se decretara al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los requisitos del mencionado artículo, y presumirse el peligro de fuga.
El imputado declaró en la audiencia, manifestando que el día en que ocurrieron los hechos, él se encontraba en una bodega y cuando vio al occiso y al padre de éste, manifestó que ahí venía quien había lesionado a un hijo suyo en anterior oportunidad, manifestado el occiso y su padre que iban a buscar un arma, por lo que él se fue detrás de ellos y cuando el occiso sacó una navaja, él se la quitó y lo puñaleó, y luego lo agarraron a él y después sintió que estaba herido en una pierna y salió corriendo para su casa, hasta que llegó la policía y se entregó.
La Defensa del imputado por su parte, rechazó la calificación jurídica hacha por el Ministerio Público ya que consideraba que en el presente caso estaban presentes las circunstancias del artículo 65 del Código Penal relativo a la Legítima Defensa. Señaló igualmente que no hubo riña alguna como se señala en el acta policial, pues existía una desventaja manifiesta entre el imputado y sus agresores; que el imputado no portaba ningún tipo de arma. Solicitó la aplicación del artículo 250 del COPP para el ciudadano Gerardo José Rojas Veliz (padre del occiso) por cuanto él es partícipe de los hechos. Solicitó se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del COPP, por cuanto es una persona de avanzada edad.
Oídas las partes este Tribunal decretó:
PRIMERO: Que el hechos ya expuesto, se corresponde con el tipo penal de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, pues de las actas procesales, específicamente de la declaración del ciudadano Gerardo Rojas Veliz (folio 12) en la que manifiesta que su hijo sufrió una puñalada, así como de la declaración del propio imputado rendida en la Audiencia en la que manifiesta que él se fue detrás del occiso y su padre y cuando saca la navaja el occiso, él se la quita y con la misma le propinó una puñalada; y del Acta Policial de fecha 23-05-05 (folio 5), en la que se deja constancia del examen que le practicó el Médico Forense al cadáver de quien en vida se llamara Luis Gerardo Rojas Mendoza, diagnosticándose HERIDA PENETRANTE EN LA REGIÓN MAMARIA IZQUIERDA PRODUCIDA POR UN ARMA BLANCA, evidencian todos estos elementos en su conjunto tanto la muerte de una persona como que la misma fue producida intencionalmente. Ahora bien, con respecto a lo alegado por la Defensa en relación a que en el presente caso se dan las circunstancias de la legítima defensa, esta Juzgadora considera que en el presente caso, y en base a lo que hasta ahora riela en las actas, no se desprenden elementos que evidencien las situaciones o condiciones que se requieren para que se configure una Legítima Defensa, pues según lo expuesto por el propio imputado, el occiso lo amenazó con buscar un arma y cuando la sacó, éste logró quitársela. De manera que si logró desarmarlo, ya no había necesidad de usar dicha arma para repeler o impedir la agresión ilegítima que pudiere haber existido, pues en todo caso el presunto agresor ya estaba desarmado y no representaba peligro que justificara la acción y el medio empleado.
Se considera pues que estamos en presencia de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad, y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, pues el hecho ocurrió a escasos tres días, configurándose así lo previsto en el numeral 1 del artículo 250 COPP.
SEGUNDO: Siendo que el ciudadano Gerardo Rojas Veliz señala al imputado, a quien se refiere como CHU LEAL, como la persona que le causó la herida al occiso, señalando que ellos tenían problemas porque su hijo (el occiso) en anterior oportunidad le había dado un tiro a un hijo de CHU LEAL (el imputado); y tomando en cuenta especialmente lo manifestado por el imputado en la Audiencia en relación a que él cuando vió al hoy occiso dijo “ahí viene quien tiró a mi hijo”, y luego que el occiso lo amenazara con buscar un arma, éste lo siguió y le quitó el arma (navaja) y con la misma lo puñales, considera este Tribunal que éstos son elementos que hacen estimar que el imputado es el autor del delito de Homicidio imputado por la Representación Fiscal, configurándose así el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 COPP.
TERCERO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. Al respecto debe observar que en el presente caso, tratándose del delito de HOMICIDIO, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, se configura la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P. Aunado a ello debe destacarse la magnitud del daño causado con el hecho cometido, pues al haberse quitado la vida a una persona, se causa un daño irreparable desde todo punto de vista, siendo la vida el derecho y valor altamente protegido en nuestra legislación. Con la comisión de este delito se rompe el orden y la paz que debe imperar en toda sociedad civilizada, y que nuestro ordenamiento jurídico está encaminado a garantizar. Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, y tomando en consideración que la edad que tiene el imputado (59 años) no está incluida en las limitaciones previstas en el artículo 245 del COPP, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley le impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del C.O.P.P. al ciudadano JUAN DE JESÚS LEAL LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.443.327, de nacionalidad venezolana, de Profesión u oficio Criador de chivos, nacido el 03-10-1945, de 59 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Cienegón, Parroquia Montes de Oca, Municipio Torres, Estado Lara, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal.
CUARTO: A solicitud del Ministerio Público y tomando en cuenta la naturaleza del delito objeto de la presente causa, se decreta la vía ordinaria para la continuación de la presente causa, por lo que la participación del ciudadano Gerardo Jesús Rojas Veliz en los hechos, como la ha denunciado la Defensa, deberá ser determinada por el Ministerio Público, que es el organismo encargado de la investigación. Ahora bien, en cuanto a la práctica del examen médico forense al imputado solicitado por la Defensa, este Tribunal así lo acuerda, por lo que en consecuencia éste deberá ser trasladado a la Medicatura Forense de esta ciudad a tales fines. En consecuencia deberá permanecer en la Comandancia de la Policía de esta ciudad hasta tanto le sea efectuado el mencionado reconocimiento médico, y una vez efectuado éste, deberá ser trasladado al Centro Penitenciario Uribana. Líbrense los oficios y las boletas respectivas.
La parte dispositiva de esta decisión fue dictada en presencia de las partes en la Audiencia celebrada en este misma fecha, quedando todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal, en Carora a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 11

ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARGARITA SEGUERÍ.